CSJ - STL10673-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10673-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10673-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01156-00 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25 ) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que M.M.M.M.1 instauró en nombre de su hijo S.S.S.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida y salud presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente y de quien actúa en su nombre.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01156-00

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que la accionante manifestó que G.G.G.G., padre de su hijo, falleció el 21 de octubre de 2018 por causas de origen común, encontrándose afiliado a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y «contando con más de 50 semanas de cotización en los últimos tres años».

octubre de 2018 por causas de origen común, encontrándose afiliado a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y «contando con más de 50 semanas de cotización en los últimos tres años».

Mencionó que mediante «oficio BP-R-I-L-42127-02-19 de 12 de febrero de 2019 », la entidad de seguridad social le reconoció la pensión de sobrevivientes a su hijo en un cincuenta por ciento.

Adujo que el fondo de pensiones dejó en suspenso el restante cincuenta por ciento hasta tanto L.L.L.L., «quien al momento de la muerte contaba con 3 años y 5 meses de convivencia», radicara su solicitud.

Afirmó que con «oficio BP -R-I-L56379-06-19 de 26 de junio de 2019» Colfondos le reconoció el cincuenta por ciento de la mesada pensional a la cónyuge L.L.L.L.

Aseguró que, inconforme, en representación de su hijo promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías con el fin de que se declarara que este tenía derecho al reconocimiento del cien por ciento de la prestación.

Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01156-00 SCLAJPT-12 V.00 3 autoridad que mediante sentencia de 24 de febrero de 2021 determinó:

PRIMERO: Se DECLARA que al menor de edad S.S.S.S., con tarjeta de identidad N° […], representado legalmente por su

autoridad que mediante sentencia de 24 de febrero de 2021 determinó:

PRIMERO: Se DECLARA que al menor de edad S.S.S.S., con tarjeta de identidad N° […], representado legalmente por su señora madre, M.M.M.M., identificada con la C.C […], le asiste derecho a obtener el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre G.G.G.G., quien en vida se identificaba con la C.C […], a partir del 21 de octubre de 2018.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se CONDENA a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS SA”, a reconocer y pagar en favor del demandante S.S.S.S. la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA PESOS ($13.299.070), por retroact ivo pensional del 50% de esa prestación, causado entre el 21 de octubre de 2018 y el 28 de febrero de 2021, incluyendo el porcentaje de la mesada adicional de diciembre de cada año, autorizándose el descuento en salud, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se CONDENA a COLFONDOS S.A, para que siga reconociendo a S.S.S.S., representado legalmente por su señora madre M.M.M.M., a partir del 1° de marzo de 2021, la mesada pensional de sobrevivientes en un 100%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, mientras subsistan las causas que dieron origen a esta prestación, incluyendo la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.

pensional de sobrevivientes en un 100%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, mientras subsistan las causas que dieron origen a esta prestación, incluyendo la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.

CUARTO: Se CONDENA a la demandada a que sobre el monto de la suma reconocida cancelé (sic) al demandante, la INDEXACION

(sic) respectiva desde la fecha en que se profiere esta sentencia y hasta el momento en que se efectué el pago, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Dado que se reconoció la INDEXACION (sic), se ABSUELVE a la demandada de reconocer y cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley (sic) 100 de

1993.

SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A de las pretensiones instauras en este proceso por la s eñora L.L.L.L., de las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago del porcentaje de la pensión de sobrevivientes o de la indemnización sustitutiva de esa prestación por lo antes indicado. […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01156-00

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Expuso que tanto ella como Colfondos y L.L.L .L. formularon recurso de apelación.

Enunció que con sentencia de 13 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por

Medellín resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por M.M.M.M. quien actúa en representación de su hijo menor de edad S.S.S.S. contra Colfondos S.A., para en su lugar absolver a Colfondos S.A. de las pretens iones incoadas por dicho demandante. En su lugar, se dispone que se continúe pagando en favor de S.S.S.S. la prestación en el porcentaje reconocido por Colfondos S.A. administrativamente. Una vez el joven S.S.S.S. pierda su derecho, Colfondos S.A., acrecen tará la mesada pensional en favor de la señora L.L.L.L., cuya proporción quedará en un 100%. en los términos indicados en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante.

En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV para 2024, distribuido en un 50% en favor de Colfondos y de la litisconsorte.

TERCERO: Declarar parcialmente probadas las excepciones propuestas, según lo motivado.

Expresó que presentó recurso extraordinario de casación y con auto de 31 de marzo de 2025 el colegiado no lo concedió por ausencia de interés económico, comoquiera que el valor que la liquidación arrojó fue de $144.239.507,5.

Destacó que, en criterio del fallador plural, L.L.L.L. convivió con el causante en calidad de c ónyuge por espacio de tres años y cinco meses y, que se acreditó su condición de

Destacó que, en criterio del fallador plural, L.L.L.L. convivió con el causante en calidad de c ónyuge por espacio de tres años y cinco meses y, que se acreditó su condición de beneficiaria.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01156-00

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Manifestó que S.S.S.S. depende de la pensión que le dejó su padre y que su pago completo implica poder tener una vida digna y acceder a la educación superior.

Mencionó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Sala al basarse en « una línea jurisprudencia reevaluada, que no guarda correspondencia con el criterio judicial vigente».

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de diciembre de 2024, que revocó la determinación de primera instancia , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se radicó el 29 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 30 siguiente y, con auto de 3 de junio del mes y año en cita esta Sala la inadmitió con el fin de que se precisaran los hechos y pretensiones, así como la calidad en la cual M.M.M.M. promovía este mecanismo.

Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 17 de junio de 2025 se a dmitió, se ordenó notificar a la

se precisaran los hechos y pretensiones, así como la calidad en la cual M.M.M.M. promovía este mecanismo.

Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 17 de junio de 2025 se a dmitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01156-00

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Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y remitió el vínculo del expediente.

Colfondos pidió « que se deniegue por improcedente o infundada» la solicitud de amparo por el incumplimiento de los requisitos de procedencia; al tiempo, requirió declarar que esa entidad actuó conforme al ordenamiento jurídico y que no vulneró los derechos que se invocaron.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01156-00 SCLAJPT-12 V.00 7 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2024, que revocó la determinación de primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que no concedió el recurso extraordinario de casación – 31 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja -29 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona

de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01156-00

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Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por analizar su competencia para, seguidamente, plantear que el asunto a resolver se concretaba a establecer si L.L.L.L. ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del afiliado y, de ser así, si «Colfondos S.A. adecuadamente o sí, por el contrario, como se pretende en la demanda, debió ordenar el pago del 100% de la mesada pensional a S.S .S.S.». Así mismo precisó que, en caso de confirmarse la decisión que se apeló, analizaría si había lugar o no al pago de intereses moratorios y/o indexación de la condena.

Después de indicar los puntos que no se discutieron y los hechos relevantes que se probaron documentalmente, la autoridad accionada se refirió a la calidad de L.L.L.L. En tal sentido explicó que los literales a, b y c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se encontraban vigentes al momento del

sentido explicó que los literales a, b y c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se encontraban vigentes al momento del fallecimiento de G.G.G.G. Agregó que tales disposiciones prevén quiénes son los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes y las condiciones para acceder a ella.

Más adelante el colegiado analizó las declaraciones extrajuicio que se aportaron, la de L.L.L.L. y el registro civil de matrimonio, el cual no presentaba notas relacionadas con la disolución o liquidación de sociedad conyugal. Igualmente, se refirió al requisito de convivencia y a «la postura actual de esta sala (sic) de decisión, en concordancia con la asumida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01156-00

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Justicia en sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019» y dijo:

[…] lo exigible a la cónyuge supérstite en términos de convivencia con el causante, se limita a exigir 2 o 5 años en cualquier tiempo, dependiendo de la fecha de fallecimiento del mismo, independientemente de si el causante era pen sionado o afiliado al momento de su muerte.

Pese a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de junio de 2020, proferida en el proceso de radicado 77327 SL 1730 de 2020 -,

Pese a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de junio de 2020, proferida en el proceso de radicado 77327 SL 1730 de 2020 -, reevaluó su postura en el sentido de advertir que “de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de conviv encia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.

Así pues, dispuso que, en los casos de los cónyuges o compañeros(a) permanentes supérstite del afiliado fallecido, no es requisito acreditar un tiempo mínimo de convive ncia con anterioridad a la fecha del deceso para reconocer la pensión, siendo suficiente con acreditar la convivencia, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, pues no podía extenderse una aplicación y cambiar el sentido y el alcance de la norma. Este criterio ha sido reafirmado en numerosas sentencias, tales como la CSJ SL4283-2022, CSJ SL1716-2023,

CSJ SL2706-2023, CSJ SL2662-2024 y CSJ SL2628-2024.

[…]

Además reseñó:

sentencias, tales como la CSJ SL4283-2022, CSJ SL1716-2023,

CSJ SL2706-2023, CSJ SL2662-2024 y CSJ SL2628-2024.

[…]

Además reseñó:

[…] si bien la Corte Suprema de Justicia reexaminó el alcance normativo de la convivencia con el afiliado fallecido a partir de la sentencia CSJ SL1730 -2020, no obstante, la Corte Constitucional, en providencia SU-149 de 2021 la dejó sin efectos y por ello , fue reemplazada por la CSJ SL4318 -2021, en donde se mantuvo el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, distanciándose de la tesis de la Corte Constitucional que exige 5 años de convivencia tanto para afiliado como para pensionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01156-00

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Por medio de la sentencia CSJ SL5270 -2021, la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de lo sucedido […].

En esa misma línea la autoridad encausada advirtió que, en cuanto al tiempo de convivencia entre los cónyuges para estructurar el derecho en la pensión de sobrevivientes que dejó causado el afiliado, se « recogió la postura para acoger la consolidada por la H. C.S. de J », según la cual, la exigencia de mínimo cinco años de convivencia, era para compañeras o cónyuges supérstites de un pensionado y no para quienes alegaran esa condición respecto de un afiliado fallecido.

El juez de apelaciones aclaró que no consideraba que se

compañeras o cónyuges supérstites de un pensionado y no para quienes alegaran esa condición respecto de un afiliado fallecido.

El juez de apelaciones aclaró que no consideraba que se esté vulnerando el derecho a la igualdad porque en dicho aparte normativo se hacía referencia a un pensionado y no a un afiliado y que la igualdad «solo puede predicarse entre iguales, sumado a que la misma ley señala las diferencias entre ambas condiciones. A esto se suma que la Corte Constitucional, en un análisis de exequibilidad, a través de la sentencia C-1094 de 2003, reconoció la dis paridad entre los beneficiarios y señaló […]».

De esta manera el estrado judicial encontró acreditado el requisito de convivencia de L.L.L.L. como cónyuge con vínculo matrimonial vigente durante el tiempo mínimo exigido para acreditar su calidad de benef iciaria, pues tal y como lo indicó en su interrogatorio, lo señalaron las declaraciones extrajuicio aportadas y lo precisó la demandante en el hecho cuarto del escrito de demanda, esta convivió con el causante desde el momento en queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01156-00 SCLAJPT-12 V.00 11 contrajeron matrimonio, esto es, 15 de mayo de 2015, hasta su fallecimiento el 21 de octubre de 2018, es decir, 3 años y 5 meses.

Con relación a las excepciones que se formularon indicó que prosperaban «las de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones de la demanda del menor S.S.S.S., así como la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria, ni procedencia al

que prosperaban «las de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones de la demanda del menor S.S.S.S., así como la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria, ni procedencia al pago de costas »; al tiempo, expuso que las demás se entendían implícitamente resueltas.

Bajo este escenario la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M edellín revocó la decisión de primera instancia.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determ inación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisisRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01156-00 SCLAJPT-12 V.00 12 racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial

racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía d e tutela.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01156-00

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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