CSJ - STL10675-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10675-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10675-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AURA MILENA VARILLA ÁVILA presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso e impreciso escrito de tutela, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00 SCLAJPT-12 V.00 2 extrae que Banco Mundo Mujer SA promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra la accionante con el fin de obtener la autorización para finalizar su contrato de trabajo por justa causa.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que mediante auto de 5 de diciembre de 2024 admitió la demanda.
Afirmó que presentó incidente de nulidad por indebida notificación y que, en audiencia que se celebró el 22 de mayo
que mediante auto de 5 de diciembre de 2024 admitió la demanda.
Afirmó que presentó incidente de nulidad por indebida notificación y que, en audiencia que se celebró el 22 de mayo de 2025 el estrado judicial la declaró a partir d el auto admisorio, inclusive.
Explicó que el extremo activo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.
Expuso que en la misma diligencia se resolvió el primero de manera desfavorable y se concedió la alzada, motivo por el cual el 27 de mayo de 2025 el expediente se remitió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Enunció que el 28 siguiente el asunto se asignó al despacho del magistrado ponente quien, con auto de la misma fecha, que este suscribió de manera individual, declaró su impedimento con fundamento en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00
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Expresó que, tras efectuarse el cambio de ponente, tres magistrados también se declararon impedidos al estar inmersos en las causales de los numerales 1.° y 9.° del canon en mención, a través de proveído de 29 de mayo de 2025 que estos firmaron de manera conjunta.
Destacó que se realizó un nuevo cambio de ponente el cual, con providencia de 30 de mayo de 2025, dispuso convocar a la Sala de Conjueces para resolver los impedimentos que se plantearon.
Manifestó que con auto de 3 de junio de 2025 tres
cual, con providencia de 30 de mayo de 2025, dispuso convocar a la Sala de Conjueces para resolver los impedimentos que se plantearon.
Manifestó que con auto de 3 de junio de 2025 tres conjueces declararon fundados los impedimentos que los cuatro magistrados manifestaron y dispusieron enviar las diligencias a aquel que no se declaró impedido.
Mencionó que con providencia de 4 de junio de 2025 el magistrado ponente ordenó convocar a dos conjueces para resolver lo pertinente.
Indicó que con proveído de 5 siguiente la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó el de 22 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería dar continuidad a las demás etapas del proceso.
Criticó que el colegiado solo hizo un « análisis de la notificación a la demandada AURA MILENA VARILLA AVILA (sic), y solo menciona un párrafo a la notificación personal a las organizaciones sindicales si fueron notificadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00 SCLAJPT-12 V.00 4 personalmente por correo electrónico cuando en ellos aparece posmater (sic)».
Cuestionó que el primer magistrado al que le correspondió el proceso s e declarara impedido mediante un auto que firmó de manera individual «a pesar de saber que él y otros tres Magistrados de esa misma Sala se encuentran impedido[s] con el apoderado de la parte de mandada ». Así mismo, planteó:
De acuerdo al último enciso (sic) de artículo 140 del C.G.P.
y otros tres Magistrados de esa misma Sala se encuentran impedido[s] con el apoderado de la parte de mandada ». Así mismo, planteó:
De acuerdo al último enciso (sic) de artículo 140 del C.G.P. aplicable al caso por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y de la S.S., debieron convocar a Sala de Conjueces para que decidieran los impedimentos, sin embargo, lo enviaron al Magistrado que sigue en turno el cual no se encuentra impedido con el apoderado de la parte demandante-.
[…]
Y si el convoca a Sala de Conjueces debe en el auto remitirlo a la Secretaria inmediatamente, para no verse afectado de recusación por haber conocido del proceso, pues , en el auto de fecha 30 de Mayo (sic) de 2025 no remite el expediente a Secretaria, por lo cual este reposa en su despacho porque fue enviado one drive mientras los conjueces deciden si esta (sic) fundado el impedimento o no.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin solicitó dejar sin efecto i) el auto que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 5 de junio de 2025 ii) y «todas las actuaciones en el trámite de los impedimentos».
La acción de tutela se radicó el 10 de junio de 2025, se asignó al despacho el 12 siguiente y, con proveído de 18 de ese mes y anualidad, esta Sala la admitió, ordenó notificar aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00
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ese mes y anualidad, esta Sala la admitió, ordenó notificar aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00 SCLAJPT-12 V.00 5 la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado el magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mont ería al que se le asignó el recurso de apelación el 28 de mayo de 2025 informó que, en aras de preservar la imparcialidad y transparencia en la actuación judicial y al advertir que quien fungía como apoderado judicial del extremo pasivo era Francisco Meléndez Lora, «con quien de tiempo atrás nos hemos declarado impedido por enemistad grave », elaboró « el proyecto de auto de impedimento de manera conjunta » el cual rotó a los demás despachos.
Refirió que « al momento de intentar registrar y firmar electrónicamente el correspondiente auto en el Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ, se evidenció que la plataforma no habilitaba la opción de «AUTO MANIFIESTA IMPEDIMENTO CONJUNTO», sino únicamente la de «AUTO
MANIFIESTA IMPEDIMENTOTS FIRMA UNITARIA»».
Reseñó que al consultar a los capacitadores de SIUGJ y soporte técnico, estos respondieron que «por configuración del flujo procesal en la herramienta, únicamente era posible continuar con el trámite mediante la declaratoria de impedimento de forma individual».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00
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flujo procesal en la herramienta, únicamente era posible continuar con el trámite mediante la declaratoria de impedimento de forma individual».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00
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Precisó que, con el propósito de evitar dilaciones, profirió el auto con el que declaró el impedimento de manera unitaria, en tanto esta era la única modalidad que permitía su firma electrónica; situación que no se presentó con el resto de los magistrados «porque ellos tres si (sic) hacen parte de la Sala Primera de Decisión».
Al tiempo aclaró que, si bien en ese Tribunal « se opta habitualmente por realizar la declaratoria conjunta del impedimento como medida orientada a promover la cele ridad procesal, lo cierto es que el artículo 140 del Código General del Proceso no exige que dicha decisión se profiera mediante un auto conjunto».
El magistrado titular que emitió el auto de 5 de junio de 2025 junto con los conjueces detalló el tratamien to que le impartió tanto al trámite de impedimento como a la resolución de la alzada y defendió su legalidad.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería indicó atenerse a lo consignado dentro del proceso especial de fuero sindical y a lo que se d ecida en la presente acción constitucional.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 5 de junio de 2025, así como al tramitar los impedimentos que se manifestaron.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00
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Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se critica -5 de junio de 2025y la presentación de la queja10 de junio de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por indicar que le correspondía establecer si el a quo había acertado o no al declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive.
Seguidamente se refirió a las formas de efectuar las notificaciones conforme al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 291 y 292 del Código General del Proceso y el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
Más adelante aclaró que para la validez del acto de enteramiento puede emplearse «cualquiera de los regímenes»; sin embargo, precisó que era menester cumplir íntegramente las reglas que regulaban cada caso; de ahí que, si bien elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00
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sin embargo, precisó que era menester cumplir íntegramente las reglas que regulaban cada caso; de ahí que, si bien elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00 SCLAJPT-12 V.00 9 interesado era libre de escoger la forma de notificación, lo cierto era que esta debía ceñirse a las pautas que la regían, pues, de lo contrario, no podría tenerse por cumplida en debida forma. En esa misma línea dijo: En lo que atañe a la primera forma de notificación, el legislador determinó la necesidad de acompañar copias cotejadas y selladas de los documentos remitidos para notificación. Sin embargo, la notificación establecida en la Ley 2213 de 2022 dispone en su artículo 8° que las notificaciones a través de mensaje de datos se pueden realizar sin necesidad del envío de la citación previa o aviso físico o virtual, pero “los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. No obstante, e l artículo 6° de la misma ley en su inciso final demarca una clara excepción a la regla en los siguientes términos: “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
Al abordar el caso concreto explicó que dentro del proceso se encontraba acreditado que el 28 de octubre de 2024, de manera simultánea a la presentación de la demanda, la parte actora remitió por medio de mensaje de datos a la dirección electrónica de la demandada, la demanda inicial, las pruebas y anexos.
2024, de manera simultánea a la presentación de la demanda, la parte actora remitió por medio de mensaje de datos a la dirección electrónica de la demandada, la demanda inicial, las pruebas y anexos.
La autoridad accionada resaltó que el mensaje electrónico también se dirigió a las direcciones electrónicas de los sindicatos conforme al inciso 2.° del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
Mencionó que, con lo anterior, era claro que el demandante se relevó de remitir los anexos de la demanda con su notificación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00
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Continuó indicando que, luego de la admisión, la parte actora realizó gestió n de notificación electrónica según se desprende del archivo n.° 9 del expediente digital, del cual evidenció que a la demandada se le remitió el archivo de la notificación y del auto que admitió la demanda.
Igualmente, el colegiado constató que la demand ada recibió el mensaje con base en la constancia de entrega que la misma entidad bancaria adjuntó y de esta manera estimó:
Por lo anterior, la conclusión arribada por el a -quo no se ajusta a los preceptos señalados por el legislador en la Ley 2213 de 2022, puesto que no se evidencia desacierto alguno en el trámite de notificación ejecutado por la parte demandante, razón suficiente para revocar la decisión del juez que ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y en consecuencia, se dé continuidad a las demás
de notificación ejecutado por la parte demandante, razón suficiente para revocar la decisión del juez que ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y en consecuencia, se dé continuidad a las demás etapas del proceso especial del artículo 114 del CPT y de la SS.
Por otro lado, en cuanto al trámite que el colegiado le impartió a los impedimentos se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que este procedió conforme al artículo 140 del Código General del Proceso.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00 SCLAJPT-12 V.00 11 sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí
racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01231-00
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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