CSJ - STL10676-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10676-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10676-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01250-00 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIELA TORRES SOSA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justici a, seguridad social y «pensión» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01250-00 SCLAJPT-11 V.00 2 actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 27 de agosto de 2021 vinculó a María Yolanda Montoya Villa y a Daniela Samacá Montoya, compañera permanente e hija del causante, como

al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 27 de agosto de 2021 vinculó a María Yolanda Montoya Villa y a Daniela Samacá Montoya, compañera permanente e hija del causante, como litisconsortes necesarios.

Adujo que con sentencia de 29 de septiembre de 2023 el estrado judicial accedió parcialmente a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento de la pensión a su favor en un 67% del 50% del monto total de la mesada pensional.

Aseguró que todas las partes formularon recurso de apelación, motivo por el cual el despacho remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2023.

Explicó que el colegiado lo recibió el 7 de diciembre de 2023, se sometió a reparto en la misma fecha y, el 11 siguiente, se asignó al despacho del magistrado ponente.

Expuso que el 2 3 de abril de 2024 el fallador plural admitió la alzada y corrió traslado para presentar los alegatos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01250-00

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Enunció que el 26 de junio de 2024 la autoridad accionada dispuso la remisión de las diligencias al despacho n.° 22, en cumplimiento de los Acuerdos CSJBTA24-55 de 18 de abril y CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024; el cual avocó el conocimiento con proveído de 26 de agosto de 2024.

n.° 22, en cumplimiento de los Acuerdos CSJBTA24-55 de 18 de abril y CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024; el cual avocó el conocimiento con proveído de 26 de agosto de 2024.

Expresó que el 15 octubre y 1.° de noviembre de 2024, 22 de enero y 11 de marzo de 2025 e levó solicitud de celeridad.

Destacó que el 6 de febrero de 2025 la Procuraduría 35 Judicial II Asuntos del Trabajo y Seguridad Socia l le manifestó lo siguiente al estrado judicial: «actuando como sujeto procesal especial en el proceso de la referencia, y representación de la sociedad, en documento adjunto, se reitera respetuosamente la solicitud en el sentido de proferir sentencia de segunda instancia».

Manifestó que tiene 79 años, varias patologías como hipertensión esencial primaria, dermatitis atópic a; que no cuenta con un empleo y que sus ingresos son pocos para cubrir gastos como su salud y las obligaciones que ha adquirido.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación que las partes formularon contra la sentencia que el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01250-00

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Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023.

La acción de tutela se radicó el 9 de junio de 2025, se

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Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023.

La acción de tutela se radicó el 9 de junio de 2025, se asignó al despacho el 13 siguiente y, con auto de 18 de ese mes y año , esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que actualmente conoce del asunto informó que el 24 de mayo de 2024 se posesionó; afirmó que con la creación de ese estrado judicial se dispuso la entrega de 360 procesos.

Agregó que el despacho n.° 19, al que le correspondió por reparto el trámite, ordenó trasladárselo con auto de 26 de junio de 2024; no obstante, « el mismo fue remitido mediante correo electrónico por la Secretaría de la Sala Laboral, el 12 de agosto de 2024».

Señaló que actualmente cuenta con 615 procesos sin incluir las acciones constitucionales. En cuanto a los impulsos, sostuvo:

De otro lado, se tiene que el apoderado de la parte actora presentó solicitudes de impulso procesal en fechas 15 de octubre y 1 de noviembre de 2024, así como el 23 de enero y el 11 de marzo de 2025, las cuales fueron atendidas mediante comunicaciones remitidas a través del correo electrónico oficial de Secretaría los días 21 de octubre, 5 de noviembre de 2024, y el 13 de marzo de

2025, las cuales fueron atendidas mediante comunicaciones remitidas a través del correo electrónico oficial de Secretaría los días 21 de octubre, 5 de noviembre de 2024, y el 13 de marzo de 2025, respectivamente, a la dirección electrónica registrada por el profesional del derecho. En igual sentido, se deja constanciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01250-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de que el segundo requerimiento elevado por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social fue respondido por este despacho el día 17 de febrero de 2025 según consta en el expediente digital.

Refirió que el proyecto de decisión se compartió «el día de ayer, 18 de junio de la anualidad en curso, […] por consiguiente, una vez cuente con la aprobación de la Sala de Decisión, será notificado mediante […]».

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales.

Colpensiones pidió su desvinculac ión por falta de legitimación en la causa por activa al no ser la entidad que presuntamente vulneró las garantías que se invocaron.

No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01250-00 SCLAJPT-11 V.00 6 un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación que las partes formularon contra la sentencia que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 24 de octubre de 2023.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial

exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01250-00 SCLAJPT-11 V.00 7 desconocimiento de la organiza ción interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Pues bien, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el expediente arribó al colegiado el 7 de diciembre de 2023, se sometió a reparto en la misma fecha y, el 11 siguiente, se asignó al despacho del magistrado ponente.

STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01250-00

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Con auto de 23 de abril de 2024 se admitió la alzada y se corrió traslado para presentar los alegatos.

Se observa que, e n cumplimiento de los Acuerdos CSJBTA24-55 de 18 de abril y CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024, el 26 de junio de 2024 se dispuso la remisión de las diligencias al despacho n.° 22, el cual avocó el conocimiento con proveído de 26 de agosto de 2024.

de 2024, el 26 de junio de 2024 se dispuso la remisión de las diligencias al despacho n.° 22, el cual avocó el conocimiento con proveído de 26 de agosto de 2024.

Con comunicaciones de 21 de octubre y 5 de noviembre de 2024; 24 de enero, 17 de febrero y 13 de marzo de 2025 el colegiado respondió lo siguiente con relación a los impulsos que se presentaron : «le informamos que su solicitud ya está en conocimiento del despacho del Magistrado Ponente».

Conforme a lo anterior , en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.

Por lo tanto , y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01250-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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