CSJ - STL10677-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10677-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10677-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00599-00 Acta 22
Bogotá D. C. , veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CAMILO LÓPEZ SARMIENTO interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y al trabajo , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se ext rae el accionanteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00599-00
SCLAJPT-11 V.00 2 afirmó que el 11 de mayo de 2025 pagó el valor para la expedición del duplicado de su tarjeta profesional de abogado «para posteriormente, efectuar o registrar el trámite de expedición virtual en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA».
Adujo que «al momento de efectuar el registro » esta le arrojó un error al diligenciar la información personal y la relacionada con el soporte de pago.
Afirmó que reportó dicha inconsistencia al canal telefónico donde le indicaron que debía enviar capturas de
arrojó un error al diligenciar la información personal y la relacionada con el soporte de pago.
Afirmó que reportó dicha inconsistencia al canal telefónico donde le indicaron que debía enviar capturas de imágenes y esperar una eventual solución.
Aseguró que envió el correo « al menos 3 ocasiones », entre ellos, uno de 14 de mayo de 202 5, que dirigió a csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, en el que manifestó:
De manera atenta, REITERO POR SEGUNDA VEZ, LA SOLICITUD DE SOLUCIÓN URGENTE para el trámite expedición del duplicado de la tarjeta profesional de abogado, informando que el sistema arroja un error, que no permite avanzar con la solicitud.
De acuerdo a eso, se resalta, que el pago del trámite, fué (sic) realizado mediante pasarela de pago, NEQUI - PSE, tal y como se muestra en los soportes adjuntos, diligenciando el correspondiente formulario y señalando la información del número o referencia de comprobante, o número de cédula de solicitante, sin embargo, con ambos números como referencia, la página arroja el mismo error.
Agradezco su colaboración, para que se me informe, el motivo por el cual, la página presenta ese inconveniente y cuál sería la solución oportuno, para dar continuidad con la solicitud.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00599-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Explicó que por medio de una comunicación electrónica le entregaron una «aparente» solución, pero el portal continúo presentando «distintos errores».
SCLAJPT-11 V.00 3
Explicó que por medio de una comunicación electrónica le entregaron una «aparente» solución, pero el portal continúo presentando «distintos errores».
Explicó que ha sido rechazado en postulaciones laborales para cargos públicos y privados, por no contar con su tarjeta profesional abogado.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Registro Nacional de Abogados:
- Produzca la respuesta o acto pretermitido.
- Una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, se proceda a dar pronta resolución en lo concerniente al reporte de fallas en el portal web del SIRNA.
- Expedir [el] duplicado de tarjeta p rofesional de abogado, […], y que la misma sea direccionada para respuesta y entrega al Consejo Seccional del Meta, Municipio donde actualmente se encuentra domiciliado el suscrito.
La acción de tutela se radicó el 26 de mayo de 2025 en la Oficina Judicial de Reparto de Villavicencio , dependencia que la remitió a esta Corporación el 27 siguiente, donde se radicó el 13 de junio de la anualidad en cita.
De esta manera el expediente se asignó al despacho el 16 de junio de 2025 y, con auto de 18 esta Sala la admitió yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00599-00
SCLAJPT-11 V.00 4 ordenó notificar a la autoridad accionada con el objetivo de
SCLAJPT-11 V.00 4 ordenó notificar a la autoridad accionada con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que atendió las solicitudes relacionadas con el trámite de duplicado de la tarjeta profesional de abogado.
Manifestó que, « según consta en los mensajes electrónicos remitidos los días 16 y 26 de mayo del año en curso», dio respuesta clara y detallada a las inconformidades respecto a fallas técnicas en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNAseñalándole que, «las inconsistencias reportadas habían sido solucionadas y brindándosele instrucciones precisas para reintentar la solicitud, incluyendo recomendaciones técnicas y canales de contacto habilitados».
Agregó que, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración y ofrecer le un acompañamiento más directo, «el día de hoy 19 de junio de 2025, el área de soporte técnico de esta Unidad, se comunicó telefónicamente con el usuario para asistirlo personalmente en el proceso de reactivación del trámite, incluyendo el procedimiento de actualización de su dirección de correo electrónico».
Con relación a la expedición del duplicado de la tarjeta profesional aclaró que la solicitud, «únicamente, fue radicada hasta el día de hoy [19 de junio de 2025] », encontrándose dentro del término legal para responder «máxime, si se tieneRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00599-00
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dentro del término legal para responder «máxime, si se tieneRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00599-00
SCLAJPT-11 V.00 5 en cuenta que, no ha cargado los documentos en la la (sic) plataforma del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-4, necesarios para continuar con su trámite».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o po r particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados i) responder la petición que el pr ecursor radicó el 14 de mayo de 2025; ii) «proceda a dar pronta resolución en lo concerniente al reporte de fallas en el portal web del SIRNA »; iii) y expedir el duplicado de tarjeta profesional de l actor direccionando su entrega al domicilio actual del precursor.
Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que
de fallas en el portal web del SIRNA »; iii) y expedir el duplicado de tarjeta profesional de l actor direccionando su entrega al domicilio actual del precursor.
Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición que consagra el artículoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00599-00
SCLAJPT-11 V.00 6 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Así, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de diri girse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de diri girse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con lo que se describe en precedencia se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00599-00
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Establecido lo anterior se tiene que el precursor solo adjuntó constancia de la comunicación que envió el 14 de mayo de 2025; sin embargo, de la respuesta que la autoridad encausada emitió se advierte lo siguiente:
- El 13 y 14 de mayo de 2025 1 el tutelante dirigió solicitud con el fin de que se le informara « el motivo por el cual, la página presenta ese inconveniente y cuál sería la solución oportuno, para dar continuidad con la solicitud».
- Con comunicación electrónica de 16 de mayo de 2024 el área de «Soporte Técnico del Registro Nacional de Abogados » le envió respuesta al correo
lopezsarmientojuancamilo@gmail.com2, en el siguiente sentido:
En atención a su solicitud, nos permitimos informarle que el inconveniente que impedía el registro de su trámite en el Sistema de Información SIRNA ya ha sido solucionado.
Lamentamos las dificultades presentadas con el funcionamiento de la plataforma y agradecemos su paciencia. En virtud de lo anterior, le invitamos a intentar nuevamente la preinscripción del trámite requerido, ingresando con su usuario y contraseña en el siguiente enlace:
de la plataforma y agradecemos su paciencia. En virtud de lo anterior, le invitamos a intentar nuevamente la preinscripción del trámite requerido, ingresando con su usuario y contraseña en el siguiente enlace:
https://sirna.ramajudicial.gov.co
Recuerde que puede consultar el estado de sus trámites utilizando únicamente su número de cédula, en el siguiente vínculo:
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx
1 11001023000020250059900-0007Anexos / Anexo 1. 1090447258_1 - Respuesta solicitud - Juan Camilo López Sarmiento 2 11001023000020250059900-0007Anexos / Anexo 1. 1090447258_1 - Respuesta solicitud - Juan Camilo López SarmientoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00599-00
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Adicionalmente, tenga en cuenta lo siguiente:
El correo csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co está destinado exclusivamente a soporte técnico de las herramientas electrónicas de la URNA.
Para el envío de documentos o consultas distintas a soporte técnico, puede comunicarse al correo: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co
Por favor, realice el borrado de cookies y caché de su navegador e intente nuevamente efectuar el trámite. Adicionalmente, se recomienda realizar la preinscripción desde otro navegador para asegurar una mejor funcionalidad de la plataforma.
Si necesita orientación adicional, quedamos atentos a brindarle apoyo.
recomienda realizar la preinscripción desde otro navegador para asegurar una mejor funcionalidad de la plataforma.
Si necesita orientación adicional, quedamos atentos a brindarle apoyo.
- El 16 de mayo de 2025 3 el peticionario envió un
memorial en el que señaló:
Recibida la información, se sigue presentando otra inconsistencia para registrar el trámite, arrojando el siguiente mensaje, el cual no permite claridad sobre la información, pues cotejando y validando el error, el número de cédula es igual para el inicio y el formulario, por lo que se sigue siendo adelantar la solicitud por parte del suscrito.
Por consiguiente, se requiere que a la solicitud de le de (sic) pronta resolución, de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley 1755 de 2015
- El 26 de mayo de 2025 a las 02:35 p.m. la Unidad remitió respuesta al correo
lopezsarmientojuancamilo@gmail.com4, con contenido similar al relacionado en la comunicación de 16 del mes y anualidad en cita.
3 11001023000020250059900-0007Anexos / Anexo 3. 1090447258_3 - Respuesta solicitud - Juan Camilo López Sarmiento 4 11001023000020250059900-0007Anexos / Anexo 1. 1090447258_1 - Respuesta solicitud - Juan Camilo López SarmientoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00599-00
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De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está ante a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado,
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De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está ante a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales que se invocaron, por cuanto se surtió la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela , es decir, que la autoridad accionada respondió la solicitud de «dar pronta resolución en lo concerniente al reporte de fallas en el portal web del
SIRNA».
Sobre este as pecto, en sentencia CC T -086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Finalmente, en cuanto al requerimiento asociado a la expedición del duplicado de la tarjeta profesional y su entrega en el domicilio actual del precursor, es preciso indicar que no es posible impartir una orden al respecto, toda vez que dicha solicitud, como quedó demostrado en el plenario con la
expedición del duplicado de la tarjeta profesional y su entrega en el domicilio actual del precursor, es preciso indicar que no es posible impartir una orden al respecto, toda vez que dicha solicitud, como quedó demostrado en el plenario con la respuesta de la entidad accionada quedó radicada el 19 de junio de 2025, encontrándose en término para resolver.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00599-00
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En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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