CSJ - STL10677-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10677-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10677-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01 Acta 19
Bogotá, D. C., tres (3) de jun io de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que R.R.R.R.1,en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.E.E.E. y O.O.O.O. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 15 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo.
I. ANTECEDENTES
1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01
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La ciudadana R.R.R.R., en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.E.E.E. y O.O.O.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso de divorcio contra Javier J.J.J.J., con el cual pretendió liquidar la sociedad conyugal, se condenara al demandado a pagar alimentos por cónyuge culpable y se asignara la continuación de la custodia a su cargo.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga, autoridad ante la cual el demandado radicó demanda de reconvención.
En sentencia de 24 de abril de 2024, la agencia judicial resolvió:
PRIMERO: DECRETAR el Divorcio de Matrimonio Civil contraído entre [R…] y [J…] el día 7 de mayo de 2012 en […] e inscrito en
la Notaría Primera del Círculo de Bogotá D.C, ante la prosperidad de las causales SEGUNDA y TERCERA del artículo 154 de CC, propuestas por el cónyuge varón.
SEGUNDO: DECLARAR como cónyuge culpable a [R…], por haber incurrido en las causales SEGUNDA y TERCERA del artículo 154 de C.C.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01
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TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por la señora [R…] y el señor [J…], por lo expuesto en la parte motiva.
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TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por la señora [R…] y el señor [J…], por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR la inscripción de la presente providencia en el registro civil de matrimonio de la señora la señora [R…] y el señor [J…], sentado en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá
D.C. inscrito bajo el indicativo serial […], y en el registro de nacimiento de las partes.
QUINTO: Cada uno de los excónyuges, se proveerá su propio sustento y fijará su lugar de residencia de manera separada.
SEXTO: CONVENIR a la parte demandante a que, si a bien lo considere de conformidad con la Sentencia 5939 del 10 de diciembre de 2021 con ponencia del Dr. Alonso Rico Puerta Radicado 52001 -31-10-0062018-00 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia presente solicitud incidental en aras del trámite correspondiente al reconocimiento de indemnización de perjuicios.
SÉPTIMO: DISPONER que la Patria Potestad de los menores E.S.A.T. y O.A.A.T. será ejercida conjuntamente por ambos padres, por lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: Respecto de la CUSTODIA, VISITAS y ALIMENTOS a favor de E.S.A.T. y O.A.A.T., el Despacho lo decreta de la
siguiente manera:
Custodia: la custodia y cuidado personal de los menores E.S.A.T. y O.A.A.T., se ejercerá de manera COMPARTIDA por ambos
favor de E.S.A.T. y O.A.A.T., el Despacho lo decreta de la siguiente manera:
Custodia: la custodia y cuidado personal de los menores E.S.A.T. y O.A.A.T., se ejercerá de manera COMPARTIDA por ambos progenitores así: Cada progenitor tendrá bajo su custodia a los menores por un periodo de veintiocho (28) días, consecutivos.
Este régimen de cu stodia comienza a regir a partir del próximo Domingo 28 de abril de 2024, comenzando la custodia decretada con la progenitora, señora [R…], hasta el Domingo 26 de mayo de 2024 cuando la retomará el señor [J…], por los siguientes 28 días y así sucesivamente.
La entrega de los menores siempre se realizará antes de las 8:00 pm en la residencia del padre que este ostentando la custodia.
Visitas: Durante los periodos que cada uno de los progenitores esté ejerciendo la custodia, el progenitor que no la ejerce tendrá visitas virtuales con los menores E.S.A.T. y O.A.A.T. los días lunes, miércoles, viernes en el horario comprendido entre las 7:00 y las 8:00 de la noche, mediante la aplicación FACETIME o CUALQUIER OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN que convengan las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01
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Así mismo el padre que no esté ejerciendo la custodia tendrá visitas presenciales con los dos menores dos fines de semana completos desde el sábado a las 8:00 de la mañana hasta el domingo extensivo a lunes festivo a las 8:00 de la noche cada
visitas presenciales con los dos menores dos fines de semana completos desde el sábado a las 8:00 de la mañana hasta el domingo extensivo a lunes festivo a las 8:00 de la noche cada quince (15) días. Debiendo corresponder al primer y tercer fin de semana de cada periodo que se encuentre con el progenitor que ostenta la custodia.
La recogida y entrega de los menores será en su lugar de residencia.
También tendrán visitas presenciales con sus hijos E.S.A.T. y O.A.A.T., los días martes y jueves en horas de la tarde una vez terminen su jornada académica y hasta las 8:00 de la noche o antes de ese horario, si así lo convienen las partes. pudiendo recoger los niños en el colegio y retornarlos a la residencia que tengan en ese momento.
Alimentos: Cada padre contribuirá con los gastos de establecimiento de sus hijos E.S.A.T. y O.A.A.T. durante los periodos que estén bajo su custodia.
Vestuario: El señor [J…]y la señora [R…] suministrará a cada uno de sus menores hijos E.S.A.T. y O.A.A.T cuatro (4) mudas de ropa completas al año, repartidas así: dos (2) en el mes de junio y dos (2) en el mes de diciembre de cada año.
Salud: El señor [J…]mantendrá afiliados a los niños E.S.A.T. y O.A.A.T a la EPS a la que se encuentra afiliado como sus beneficiarios y cada uno de los progenitores cubrirá el 50% de los gastos de salud que no sean cubiertos con este Plan de Salud.
Educación: El señor [J…]y la señora [R…] contribuirán con el
beneficiarios y cada uno de los progenitores cubrirá el 50% de los gastos de salud que no sean cubiertos con este Plan de Salud.
Educación: El señor [J…]y la señora [R…] contribuirán con el 50% de los costos escolares relacionados con matrícula, pensión escolar, uniformes y útiles escolares que requiera sus hijos E.S.A.T. y O.A.A.T. durante el calendario académico.
NOVENO: SE EXHORTA a las partes a tener buena comunicación y a comunicar al otro cualquier circunstancia positiva o negativa que estén afrontando los menores E.S.A.T. y O.A.A.T. durante los respectivos periodos de custodia; y a que participen conjuntamente en las actividades de las menores relacionadas con su colegio u otro cualquiera donde participen estos, y para que los acompañen conjuntamente de ser posible a todas las citas médicas o procedimientos de salud que éstos tengan.
DÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS a la señora [R…] fijando como agencias en derecho lo correspondiente a dos (02) salarios mínimos mensuales vigentes, esto es la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000) a favor del cónyuge inocente, conforme lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01
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Inconforme, la demandante, hoy accionante, formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia de 11 de septiembre de 2025 , notificada al día siguiente, mediante la cual confirmó la determinación de primer grado.
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia de 11 de septiembre de 2025 , notificada al día siguiente, mediante la cual confirmó la determinación de primer grado.
Cuestionó la promotora de la acción que la providencia emitida por la autoridad convocada incurrió en defecto fáctico por valoración probatoria insuficiente, puesto que omitió valorar de forma integral elementos que demostraban dependencia económica, barreras idiomáticas como ser extranjera con otro idioma, ausencia de redes de apoyo familiar en Colombia y una distribución desigual de las cargas del cuidado de los hijos.
En esa línea, reprochó que el colegiado calificara el no retorno de ella y sus hijos desde los Estados Unidos como un acto de violencia psicológica y retención arbitraria, sin tener en cuenta el contexto de autoprotección y miedo fundado por su ex cónyuge. Así mismo, que se desestimaron testimonios por considerar que eran de oídas, ignorando que la violencia de género ocurre típicamente en la intimidad, y minimizando testimonios contextuales claves que fueron rendidos.
De otro lado, acusó a la autoridad convocada de incurrir en defecto sustantivo, en la medida que aplicó una comprensión restrictiva e impropia de las definiciones legales de violencia económica y psicológica establecidas en los artículos 2 y 3 de la Ley 1257 de 2008.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01
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Por último , afirmó que la accionada se apartó sin justificación del test de procedencia y las subreglas fijadas
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Por último , afirmó que la accionada se apartó sin justificación del test de procedencia y las subreglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia, especialmente en las sentencias CSJ STC15780-2021 y STC043-2024, relativas a la obligación de evaluar las relaciones asimétricas, la flexibilización de la carga de la prueba en casos de violencia intrafamiliar y el deber de otorgar igual valor analítico a declaraciones contradictorias.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por ende, pretende se deje sin efecto la providencia de 11 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia, se profiera decisión que conceda las pretensiones por ella incoadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con auto de 18 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su providencia, resaltando que la misma se emitió bajo elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01 SCLAJPT-12 V.00 7 estricto cumplimiento de la Constitución y la ley, realizando
su providencia, resaltando que la misma se emitió bajo elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01 SCLAJPT-12 V.00 7 estricto cumplimiento de la Constitución y la ley, realizando una correcta valoración fáctica, jurídica y probatoria. Adicionalmente, destacó que lo realmente pretendido por la accionante es reabrir un debate judicial que ya se encuentra concluido, de manera que solicitó se niegue el resguardo.
El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.
El vinculado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) manifestó que se incumple el requisito de inmediatez, de manera que solicitó se declare la improcedencia, máxime cuando la tutela no puede ser utilizada como un recurso o instancia adicional para controvertir permanentemente los litigios ordinarios.
El vinculado J.J.J.J., demandado dentro del proceso que se critica, arguyó que el reproche de la actora se reduce a una mera discrepancia interpretativa del material probatorio; en ese orden, resaltó que la sentencia adolece de errores, por lo que no vulneró derechos fundamentales.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de abril de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte
requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Adicionalmente, señaló que se cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que el Tribunal accionado omitió incorporar al expediente el correo electrónico enviado a las partes el 12 de septiembre de 2025, en el que se anexó la providencia en formato de mensaje de datos y se anunció que se notificaba la misma. Para ello, anexó la captura de pantalla del correo.
En ese orden, aseguró que tal correo se materializó como una notificación personal electrónica, de manera que opera la presunción legal según la cual el acto se entiende perfeccionado dos días hábiles después del envío, es decir, el 16 de septiembre de 2025.
Aunado a lo anterior, manifestó que, por razones de protección a los menores, el Tribunal restringió la visualización pública de la sentencia en los estados y el documento en PDF solo fue subido al expediente digital el 22 de septiembre de 2025 . Por ende, era físicamente imposible conocer el fondo del fallo antes de esa fecha.
Finalmente, adujo que el requisito de inmediatez no es un término taxativo sino un criterio de «plazo razonable» que debe ponderarse frente a la situación del accionante, para loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01
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un término taxativo sino un criterio de «plazo razonable» que debe ponderarse frente a la situación del accionante, para loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01 SCLAJPT-12 V.00 9 cual citó las sentencias CSJ STP10886 -2019 y CC T2462015 y destacó que, en este caso, existían razones objetivas que justificaban cualquier demora, pues la sentencia de divorcio desencadenó una avalancha de procesos simultáneos que requirieron atención prioritaria e inmediata como lo son la liquidación de la sociedad conyugal, un incidente de perjuicios y una investigación penal por violencia intrafamiliar activada por la Fiscalía ; además, expuso que es una mujer migrante que al regresar a Colombia quedó en desprotección y debido a las limitaciones, debió priorizar la defensa de los procesos que amenazaban de forma inminente su subsistencia económica y su libertad personal antes de costear la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previst os de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01 SCLAJPT-12 V.00 10 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 11 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia, se profiera decisión que conceda las pretensiones por ella incoadas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) R.R.R.R., en nombre propio y en representación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01 SCLAJPT-12 V.00 11 sus hijos menores E.E.E.E. y O.O.O.O. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante principal en el proceso que cuestiona.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple la subsidiariedad, en l a medida que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno.
- No obstante, revisadas las pretensiones elevadas
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple la subsidiariedad, en l a medida que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno.
- No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01
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Lo anterior por cuanto el término transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, esto es, 12 de septiembre de 2025, hasta la presentación de la súplica -16 de marzo de 2026-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se
un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01 SCLAJPT-12 V.00 13 parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T -037-2013 y CC T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier f orma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe serRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01 SCLAJPT-12 V.00 14 más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las
SCLAJPT-12 V.00 14 más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
Ahora, si bien la impugnante indica que la notificación de la sentencia cuestionada debe entenderse realizada el 16 de septiembre de 2025 en razón a que se asimila a una personal por mensaje de datos , lo cierto es que ello no es acertado, toda vez que la notificación de la sentencia en cuestión se realizó el 12 de septiembre de 2025 vía correo electrónico en atención a la excepción de reserva que establece el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 sobre la publicación en el estado de providencias en las que se mencionen a menores de edad, como es el caso de marras.
A su vez, se precisa que tampoco es de recibo lo alegado por la actora en relación con que el contenido de la sentencia criticada se conoció materialmente hasta 22 de septiembre de 2025, pues, se avizora que, en el correo electrónico de 12 de septiembre de 2025, por medio del cual se notificó a la misma, se adjuntó la providencia de 11 de septiembre de 2025.
En ese orden, fue en dicha calenda que se enteró a las partes de la decisión que hoy se repr ocha, sin que los argumentos de vulnerabilidad económica y de género expuestos en el escrito de impugnación tengan la facultad de
En ese orden, fue en dicha calenda que se enteró a las partes de la decisión que hoy se repr ocha, sin que los argumentos de vulnerabilidad económica y de género expuestos en el escrito de impugnación tengan la facultad de flexibilizar la exigencia, en tanto no constituyen unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01 SCLAJPT-12 V.00 15 salvoconducto para desatender las cargas procesales, máxime cuando quedó demostrado que la promotora estuvo debidamente asistida por profesionales del derecho durante todo el trámite, además de que la acción de tutela es gratuita y desprovista de formalida des técnicas que supongan una barrera económica.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por las razones expuesta s a lo largo de este proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01503-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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