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CSJ - STL10678-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10678-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10678-2024 Radicación n.° 108381 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CONSTRUCTORA 2012 S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 11001310300620160052000.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y elRadicación n.° 108381

SCLAJPT-12 V.00 que denominó «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De las piezas procesales y las pruebas aportadas al escrito inaugural, se extrae que Eblyn Johanna Castillo Marín promovió proceso ejecutivo contra Inversiones FR S.A.S., Inversiones y Construcciones FPG S.A.S., Ana Inés Fernández Arias, Jairo Libardo Fernández Amaya, Jhony Javier

se extrae que Eblyn Johanna Castillo Marín promovió proceso ejecutivo contra Inversiones FR S.A.S., Inversiones y Construcciones FPG S.A.S., Ana Inés Fernández Arias, Jairo Libardo Fernández Amaya, Jhony Javier Fernández Amaya y Francisco José Peña Cote, con el fin de lograr la ejecución de un pagaré suscrito por los demandados y los intereses moratorios sobre el capital allí contenido, por un valor de $150.000.000. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131030062016005200, autoridad que en auto de 20 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.° 50N-1112353. Notificada la demanda, los ejecutados presentaron excepciones de temeridad, mala fe y abuso del derecho y, surtido el trámite procesal establecido en el artículo 443 del Código General del Proceso, el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 21 de marzo de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no prósperas las excepciones presentadas por los demandados a través de su apoderada judicial. SEGUNDO. ORDENAR seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento librado. TERCERO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme el art.446 del CGP. CUARTO. ORDENASE (sic) el remate en pública subasta de los bienes legalmente embargados y secuestrados en este proceso.

TERCERO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme el art.446 del CGP. CUARTO. ORDENASE (sic) el remate en pública subasta de los bienes legalmente embargados y secuestrados en este proceso. QUINTO. CONDENASE (sic) en costas a los demandados, incluyendo como agencias en derecho la suma de $20.000.000,00. Inconforme, el apoderado de las demandadas presentó recurso de apelación y, mediante auto de 13 de junio de 2018, la Sala Civil del 2Radicación n.° 108381

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y devolvió las diligencias al juez de origen. Retornado el asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el a quo profirió decisión de 1 de marzo de 2019, a través de la cual libró despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro del bien objeto de embargo. Dicho asunto correspondió al Juzgado Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que programó la citada diligencia para el 8 de octubre de 2020. La diligencia de secuestro se llevó a cabo por parte del funcionario judicial comisionado el día y hora programados, oportunidad en la que dicha autoridad declaró legalmente secuestrado el inmueble con matrícula inmobiliaria N.°50N-1112353. Posteriormente, mediante oficio de 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

inmobiliaria N.°50N-1112353. Posteriormente, mediante oficio de 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá devolvió el proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, con el despacho Comisorio debidamente tramitado. Este último despacho - Sexto Civil del Circuito de Bogotá- remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de la misma ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de dicho lugar llevar a cabo la ejecución del trámite judicial. Ante este último estrado judicial, la constructora hoy accionante presentó incidente de oposición al secuestro el 12 de septiembre de 2022. Aunado a ello, indicó que lo hacía en dicho momento, porque no pudo estar presente en la diligencia que se llevó a cabo el 8 de octubre de 2020. 3Radicación n.° 108381

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Mediante proveído de 16 de diciembre de 2022, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias rechazó la oposición, al hallarla extemporánea. Contra la anterior determinación, la opositora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante proveído de 30 de marzo de 2023, el juez de primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en auto de 4 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.

mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en auto de 4 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. La constructora accionante acudió a la acción de tutela porque considera que el ad quem incurrió en «defecto fáctico» que lesionó sus prerrogativas, al proferir el proveído de 4 de junio de 2024 citado, mediante el cual confirmó el de 16 de diciembre de 2022 que rechazó por extemporáneo el incidente de oposición al secuestro. De acuerdo con lo anterior, se extrae que solicita por esta vía se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 16 de diciembre de 2022 y 4 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado que resuelva la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro conforme lo establece el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió el 17 de junio de la misma

4Radicación n.° 108381 SCLAJPT-12 V.00 calenda, disponiendo la notificación de las autoridades convocadas con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó que «cada una de las determinaciones adoptadas al interior del plenario que nos ocupa han

Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó que «cada una de las determinaciones adoptadas al interior del plenario que nos ocupa han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad». Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Igualmente, Inversiones y Construcciones FPG S.A.S., ejecutada en el juicio objeto de censura, realizó una reseña de lo ocurrido en las instancias y afirmó que las aseveraciones de la sociedad accionante carecen de fundamento, en tanto lo pretendido es extender el término que tenía para presentar la oposición al secuestro. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, negó el resguardo. En sustento de tal determinación, indicó que la decisión adoptada por el colegiado encausado obedeció a un criterio jurídicamente fundamentado, sin que se evidencie la configuración del una «vía de hecho», pues: […] lo decidido obedeció a la interpretación de la normativa procesal que se estimó aplicable al caso concreto, que llevó al Tribunal a colegir que el término para la interposición del incidente de oposición al secuestro corría desde que se dictó el auto que agregó el despacho comisorio al expediente, y no desde que se envió al opositor el enlace para acceder al mismo. 5Radicación n.° 108381

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III. IMPUGNACIÓN

dictó el auto que agregó el despacho comisorio al expediente, y no desde que se envió al opositor el enlace para acceder al mismo. 5Radicación n.° 108381

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material

se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. 6Radicación n.° 108381

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Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la decisión de 4 de junio de 2024, en la que confirmó el proveído de 16 de diciembre de 2022, que rechazó por extemporáneo el incidente de oposición al secuestro. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada - 4 de junio de 2024 - y la formulación de esta queja -13 de junio siguiente -; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem censurada no procedía recurso alguno. Así las cosas, una vez revisada la decisión cuestionada, se encuentra que el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el incidente de oposición al secuestro presentado por la Constructora 2012 S.A.S. se realizó en tiempo.

Así las cosas, una vez revisada la decisión cuestionada, se encuentra que el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el incidente de oposición al secuestro presentado por la Constructora 2012 S.A.S. se realizó en tiempo. A continuación, definió como marco normativo el artículo 597 del Código General del Proceso y reseñó que esa normativa establece «las circunstancias en las cuales las partes o terceros pueden solicitar el levantamiento del embargo y secuestro, estableciendo los supuestos necesarios para cada caso en concreto, así como la temporalidad en que debe hacerse la petición». Enseguida, aludió al numeral 8 ibídem e indicó que el tercero poseedor que no se encuentra presente en la diligencia de secuestro tiene la posibilidad de presentar la oposición a las medidas cautelares en un 7Radicación n.° 108381 SCLAJPT-12 V.00 término de 20 días, los cuales se contabilizan, «en caso de haberse practicado la vista pública por el funcionario director del asunto contarán desde ese momento y, en el evento de ser un comisionado quien la realice, a partir de la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio». A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto e indicó que: (i) Una vez celebrada la diligencia de secuestro, el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá profirió decisión de 2 de agosto de 2022, mediante cual agregó el despacho comisorio al expediente agregado y lo puso en conocimiento de las partes,

Civil del Circuito de Bogotá profirió decisión de 2 de agosto de 2022, mediante cual agregó el despacho comisorio al expediente agregado y lo puso en conocimiento de las partes, auto que se notificó el 3 de agosto de 2022. (ii) El 11 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la sociedad ejecutada solicitó el link del expediente digital, el cual le fue remitido por la secretaría del juzgado, el 12 de la misma calenda. (iii) El 12 de septiembre de 2022, la Constructora 2012 S.A.S presentó incidente de levantamiento de secuestro. En ese contexto, el juez plural indicó que, en efecto, el incidente de oposición a la diligencia de secuestro fue extemporáneo, ya que el término de veinte días con que contaba la Constructora 2012 S.A.S. para formularlo venció el 31 de agosto de 2022; no obstante, la interesada lo activó varios días después de esta última calenda. 8Radicación n.° 108381

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Además, agregó que la tesis planteada por la Constructora accionante, relativa a que la contabilización del término debía realizarse desde el momento que se envió el link del expediente digital, no resulta viable, ya que eso «de modo alguno comporta[ba] la interrupción o suspensión del lapso», en tanto: Ciertamente el uso de las tecnologías en la justicia trajo consigo algunas modificaciones; sin embargo, no es plausible colegir que solo hasta el envío del proceso digital el período deba empezar a correr, pues el término previsto por la ley es perentorio.

Ciertamente el uso de las tecnologías en la justicia trajo consigo algunas modificaciones; sin embargo, no es plausible colegir que solo hasta el envío del proceso digital el período deba empezar a correr, pues el término previsto por la ley es perentorio. Aunado, nótese que una vez compartido el link el mandatario judicial no puso de presente alguna situación apremiante que le impidiera presentar el incidente. Con fundamento en lo expuesto, confirmó la providencia objeto de apelación. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 9Radicación n.° 108381 SCLAJPT-12 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, se confirmará el proveído impugnado.

V. DECISIÓN

SCLAJPT-12 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, se confirmará el proveído impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 108381

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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