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CSJ - STL10679-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10679-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10679-2024 Radicación n.° 75052 Acta 21 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la acción de tutela que GERMÁN ALFREDO SCHÄFER ELEJALDE promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO., trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado No. 05266310300120180003700/01/.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, dignidad, defensa, buen nombre, honra y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 75052

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al asunto, del escrito de tutela y de la documental adosada, se sintetiza lo siguiente: María Teresa Sierra Mejía presentó demanda en contra del aquí accionante, para que fuera declarada la resolución del contrato de compraventa de los lotes 1A y 1B que hacen parte del lote de mayor extensión identificado con FMI No. 032-19529, del cual conoció el

compraventa de los lotes 1A y 1B que hacen parte del lote de mayor extensión identificado con FMI No. 032-19529, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado bajo el radicado No. 05266310300120180003700. A su vez, el accionante promovió demanda en reconvención, para que fuera declarado el incumplimiento del contrato de compraventa y se ordenara la firma de la escritura pública de compraventa; adicionalmente, al interior de la demanda primigenia, formuló las excepciones de «contrato no cumplido, falta de legitimación en la causa para pedir o pretender, compensación e inexistencia de daño como elemento de la responsabilidad civil». El Juzgado emitió fallo el 13 de octubre de 2021, en el que resolvió: PRIMERO. Declarar absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado el 3 de julio de 2013 por MARÍA TERESA SIERRA MEJÍA como promitente vendedora y GERMAN ALFREDO SCHÄFER ELEJALDE, como promitente comprador.

SEGUNDO: Ordenar a este último restituir a la primera los lotes 1A y 1B, cuyos linderos aparecen en la escritura 1716 del 22 de julio del 2014, de la Notaría

Segunda de Rionegro(Ant.).

TERCERO: Condenar al señor Schäfer Elejalde a pagarle a la demandante, la suma de $50.000.000, por frutos civiles causados desde el 3 de julio del 2013 hasta el 3 de noviembre del presente año y, los que sigan causando con

suma de $50.000.000, por frutos civiles causados desde el 3 de julio del 2013 hasta el 3 de noviembre del presente año y, los que sigan causando con posterioridad hasta que se efectúe la entrega efectiva de los lotes de terreno, a razón de $500.000 mensuales.

CUARTO: Condenar a la señora María Teresa Sierra Mejía a restituir al demandado la suma de $140.000.000, debidamente indexada, recurriendo al … IPC, desde el 3 de julio del 2013 hasta que se realice efectivamente la restitución.

Sobre esta suma nominal –no actualizada-, reconocerá igualmente intereses civiles al 0.5% mensual, según el art. 1617 del Código Civil por ese mismo lapso 2Radicación n.° 75052 SCLAJPT-11 V.00 de tiempo. La suma indexada, a la fecha de la sentencia, asciende a $193.951.907,33 y, los intereses, a $69.171.666,87, para un total de $263.123.574.

QUINTO: Las anteriores cantidades de dinero podrán ser compensadas por las partes.

SEXTO: Negar las pretensiones tanto de la demanda principal como las de la reconvención.

SÉPTIMO: Sin costas”.

El accionante presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que emitió sentencia el 21 de junio de 2022, en la que, confirmó los numerales primero y sexto de la sentencia de primer grado y adicionó

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que emitió sentencia el 21 de junio de 2022, en la que, confirmó los numerales primero y sexto de la sentencia de primer grado y adicionó el numeral tercero para negar el reconocimiento de las mejoras al demandado. Inconforme con la sentencia de ad quem, interpuso recurso extraordinario de casación, que se negó por el tribunal en auto de 21 de junio de 2022, decisión contra la cual formuló recurso de queja; la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC4130-2022 del 14 de septiembre de 2022, declaró mal denegado el recurso de casación y lo concedió. El promotor, presentó la demanda de casación, pero, en auto AC3053 del 15 de noviembre de 2023, la homóloga civil la inadmitió por considerar que no reunió los requisitos fijados por el legislador. El promotor acudió a este mecanismo, puesto que considera que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, porque en ellas se le trata como un poseedor de mala fe, que ejecutó actos de ocupación y explotación del inmueble, cuando era un 3Radicación n.° 75052 SCLAJPT-11 V.00 mero tenedor, sin tener en cuenta que la entrega del inmueble se efectuó en virtud del contrato de compraventa y no de arrendamiento como lo hicieron parecer los demandantes. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales

mero tenedor, sin tener en cuenta que la entrega del inmueble se efectuó en virtud del contrato de compraventa y no de arrendamiento como lo hicieron parecer los demandantes. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados, y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 13 de octubre de 2021 y 21 de junio de 2022, por el juzgado y tribunal accionados. La tutela se remitió a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto del 27 de mayo de 2024, consideró que no era competente para decidir el asunto, por cuanto, «respecto de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2022, formuló recurso extraordinario de casación, que fue estudiado por esta Corporación con proveído AC3053-2023, 15 nov., al inadmitir el remedio extraordinario, con lo que adquirió firmeza.» Por auto de 12 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, las demás partes e intervinientes dentro del litigio radicado 05266310300120180003700/01/1, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que se remite a lo actuado y decidido en el expediente, y remitió el link de acceso al expediente digital.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que se remite a lo actuado y decidido en el expediente, y remitió el link de acceso al expediente digital. La Sala Civil de esta Corte envió el link del recurso extraordinario de casación, y aclaró que el archivo que se remitió corresponde al 4Radicación n.° 75052 SCLAJPT-11 V.00 repositorio digital que conservan en la Secretaría, habida cuenta de que el expediente fue devuelto al tribunal de origen el 22 de noviembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial,

1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en 5Radicación n.° 75052 SCLAJPT-11 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el

de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, el accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada; no obstante, el mismo se inadmitió por falta de los requisitos legales en auto de 15 de noviembre de 2023, notificado en estado del día siguiente , es decir, que aun cuando tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad que la Sala de Casación Civil de esta 6Radicación n.° 75052

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Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra

Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por otra parte, es preciso recordar que aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la

dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o 7Radicación n.° 75052 SCLAJPT-11 V.00 violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una 8Radicación n.° 75052 SCLAJPT-11 V.00 situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018. explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y

por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, y consultado el sistema de consulta de la rama judicial, se observa que la última de las situaciones de la decisión que zanjó el asunto que se cuestiona, fue la providencia

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, y consultado el sistema de consulta de la rama judicial, se observa que la última de las situaciones de la decisión que zanjó el asunto que se cuestiona, fue la providencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, que inadmitió la demanda de casación que presentó el tutelante. 9Radicación n.° 75052

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Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de esa actuación judicial -16 de noviembre de 2023y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -24 de mayo de 2024-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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