CSJ - STL10679-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL10679-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10679-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnaci ón que ROSA ELENA y GLORIA PATRICIA ARROYAVE LOAIZA presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIENTO UNO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES

Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « especialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01 SCLAJPT-12 V.00 2 protección personas de la tercera edad » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al present e trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae Jaime Alberto Álvarez Jaramillo promovió solicitud de restitución y formalización de tierras de las víctimas del despojo y abandono forzoso respecto de los predios «Media Cuesta».

Afirmaron que el conocimiento del asunto le

Álvarez Jaramillo promovió solicitud de restitución y formalización de tierras de las víctimas del despojo y abandono forzoso respecto de los predios «Media Cuesta».

Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, autoridad que admitió la solicitud y ordenó vincularlas teniendo en cuenta que figuraban como titulares inscritas del derecho de dominio de los inmuebles, conforme con las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barbosa.

Adujeron que contestaron la demanda fundamentando ser poseedoras de buena fe; no obstante, mediante providencia de 9 de septiembre de 2022 el despacho resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORANEA (sic), según los motivos indicados en la parte motiva de este auto, la oposición promovida po r las señoras ROSA ELENA ARROYAVE LOAIZA, ROCIO INES ARROYAVE LOAIZA, y GLORIA PATRICIA ARROYAVE LOAIZA, a través de apoderado judicial. En consecuencia, continúese con el trámite del proceso de restitución de tierras.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en este asunto, al abogado JUAN PABLO SALDARRIAGA CORTÉS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. […], y TP. […], del C.S. de la J, conforme al mandato conferido por las señoras […]; aclarando

al abogado JUAN PABLO SALDARRIAGA CORTÉS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. […], y TP. […], del C.S. de la J, conforme al mandato conferido por las señoras […]; aclarando que dicho reconocimiento de personería no implica t ener a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01 SCLAJPT-12 V.00 3 señoras mencionadas, como opositoras, sino como terceras intervinientes.

TERCERO: RECHAZAR la solicitud de notificación bajo el entendido de conducta concluyente a partir de la remisión del escrito de oposición, en favor de las señoras […], formulada por el apoderado judicial, según lo expuesto en la parte motiva de este auto.

CUARTO: En los términos del artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, NOTIFICAR esta decisión a las partes, apoderados judiciales e intervinientes.

Aseguraron que con sentencia de 23 de junio de 2023 el estrado judicial declaró improcedente la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras que el señor Álvarez Jaramillo reclamó y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Explicaron que con sentencia de 30 de julio de 2024 el colegiado revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, entre otros: i) reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de Jaime Alberto Álvarez Jaramillo; ordenar que la restitución de tierras se

colegiado revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, entre otros: i) reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de Jaime Alberto Álvarez Jaramillo; ordenar que la restitución de tierras se hiciera a través de compensación por equivalencia; ii) tener como inexistente el negocio jurídico de venta respecto de los predios que se celebró entre el solicitante y Gladys Ortiz Zapata; iv) declarar la nulidad absoluta de los siguientes negocios jurídicos de compraventa: aquel en el que esta última le vendió los bienes a Gustavo Alberto Areiza Mazo y aquel en el que este le vendió el 33% y 34% del derecho a Rosa Elena, Rocío Inés y Gloria Patricia Arroyave Loaiza; v) no reconocer la calidad de segundos ocupantes de estas tres.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Expusieron que en la misma providencia el fallador plural ordenó la entrega efectiva del predio a favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Enunciaron que el juez de apelaciones indicó que, en el evento de que no se realizara la entrega voluntaria, debía llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de 5 días, para lo cual comisionó al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, autorida d que tendría el mismo término para cumplir con la comisión, « diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad (sic) del

del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, autorida d que tendría el mismo término para cumplir con la comisión, « diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad (sic) del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011».

Resaltaron q ue presentaron incidente de nulidad por indebida notificación; sin embargo, con proveído de 10 de octubre de 2024 el colegiado lo rechazó.

Reseñaron que solicitaron la modulación de la sentencia, pero con auto de 28 del mes y año en cita el fallador de segundo grado la negó.

Expresaron que el 14 de febrero de 2025 el Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia desarrolló la diligencia de entrega material ; destacaron que en el acta se dejó constancia de que no estaban dadas las condicionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01 SCLAJPT-12 V.00 5 materiales para que ellas desocuparan el predio, por lo que se les otorgó un término de 3 días hábiles a partir de la terminación de la diligencia y desocuparan el bien.

Manifestaron que con auto de 24 de febrero de 2025 el estrado judicial fijó el 20 de marzo siguiente como fecha para el desalojo dado que, de acuerdo con el informe de la Inspectora de Policía de Barbosa, este seguía habitado.

Mencionaron que la entrega se materializó en la data en mención y que el 1.° de abril de 2025 formularon recurso de

el desalojo dado que, de acuerdo con el informe de la Inspectora de Policía de Barbosa, este seguía habitado.

Mencionaron que la entrega se materializó en la data en mención y que el 1.° de abril de 2025 formularon recurso de «apelación» por medio del cual solicitaron:

PRIMERO: Se declare que el Juzgado del Circuito vulneró el derecho fundamental al debido proceso […] al ordenar la restitución de un área mayor a la establecida en la sentencia […].

SEGUNDO: Se ordene la rectificación de la extensión del predio restituido, ajustándola a lo señalado en la ficha catastral y el avalúo pericial, restituyendo únicamente el área determinada en la sentencia del Tribunal, es decir, 29.342 m², y no la totalidad de 30.907 m² que fue indebidamente entregada.

TERCERO: Se disponga la reversión de la restitución del área excedente de 1.565 m² a favor de las señoras ROSA ELENA ARROYAVE LOAIZA y GLORIA PATRICIA ARROYAVE, garantizando la protección de sus derechos de posesión y propiedad.

CUARTO: Se declare que la diligencia de entrega material del predio realizada el 20 de marzo de 2025 es nula, en razón de la falta de delimitación a decuada del área a restituir, la ausencia del topógrafo responsable de la georreferenciación y la omisión de una nueva verificación de medidas conforme al principio de certeza en la ejecución judicial.

QUINTO: Se ordene la realización de una nueva dilige ncia de delimitación y entrega material del predio con la intervención de un perito topográfico imparcial, garantizando la exactitud de las

certeza en la ejecución judicial.

QUINTO: Se ordene la realización de una nueva dilige ncia de delimitación y entrega material del predio con la intervención de un perito topográfico imparcial, garantizando la exactitud de las mediciones y el cumplimiento estricto de la orden judicial proferida por el Tribunal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01

SCLAJPT-12 V.00 6

SEXTO: Se declare que el Juz gado del Circuito incurrió en desacato al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al modificar los términos de la restitución de tierras en contra de lo dispuesto en la sentencia 016 del 30 de julio de 2024, afectando la seguridad jurídica de las partes involucradas.

SÉPTIMO: Se ordene el respeto y aplicación del artículo 91, literal i, de la Ley 1448 de 2011, asegurando que cualquier restitución parcial de un predio de mayor extensión cumpla con la orden judicial de desenglobe o parcelación previa a su ejecución.

[...]

Narraron que con providencia de 2 de abril de 2025 el Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia «RECHAZA DE PLANO por improcedente y por extemporáneo» la alzada.

Plantearon que, al no realizarse las medidas correspondientes se trasgredieron sus garantías superiores pues el despacho restituyó un área superior a la que se indicó en la sentencia «(29.342 M2)».

Relataron que, según el acta que se levantó el 20 de

correspondientes se trasgredieron sus garantías superiores pues el despacho restituyó un área superior a la que se indicó en la sentencia «(29.342 M2)».

Relataron que, según el acta que se levantó el 20 de marzo de 2025, el topógrafo adscrito a la UAEGRTD estuvo presente, «pero esta afirmación es errónea» porque no fue así.

Refirieron que en el mismo documento se señaló que «NO se es necesaria la verificación nuevamente puesto que fue realizada el pasado 1 4 de febrero del 2025 »; en tal sentido resaltaron que « dicha verificación fue realizada por otro profesional diferente al que se encontraba el día 20 de marzo […] constituyendo así una falta al DEBIDO PROCESO que se debía realizar el 20 de marzo del 2025 p uesto que se debía verificar el área total a restituir (29.342 M2)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Reseñaron que la sentencia de 30 de julio del 2024 no tuvo en cuenta lo estipulado en el literal i del artículo 91 de la Ley 1448 del 2011.

Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin, solicitaron:

PRIMERA. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la especial protección de las personas de la tercera edad de las señoras ROSA ELENA ARROYAVE LOAIZA y GLORIA PATRICIA ARROYAVE, presuntamente vulnerados por el

JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

la tercera edad de las señoras ROSA ELENA ARROYAVE LOAIZA y GLORIA PATRICIA ARROYAVE, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ITINERANTE DE ANTIOQUIA, al ordenar la entrega material de un predio sin la debida delimitación física ni verificación técnica del área objeto de restitución, desconociendo lo establecido en la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la actuación del JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS constituye una vía de hecho, al haber excedido los límites de la orden judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, y al ordenar la restitució n de un área superior a la determinada judicialmente.

TERCERA. Que se ordene al JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS dejar sin efectos la diligencia de entrega material del predio llevada a cabo el 20 de marzo de 2025, y se disponga la realización de una nueva diligencia de entrega conforme a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, previa verificación técnica, georreferenciada y delimitación exacta del área objeto de restitución.

CUARTA. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD

técnica, georreferenciada y delimitación exacta del área objeto de restitución.

CUARTA. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD disponer de un topógrafo debidamente identificado y acreditado para que en la nueva diligencia se realicen las mediciones precisas y se delimite el área exacta de los predios a restituir, conforme al fallo judicial y a los datos catastrales y del avalúo pericial obrantes en el expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01

SCLAJPT-12 V.00 8

QUINTA. Que se ordene la restitución del área ex cedente (1.565 m²) que fue indebidamente entregada, en favor de las accionantes ROSA ELENA ARROYAVE LOAIZA y GLORIA PATRICIA ARROYAVE, como medida de restitución de sus derechos fundamentales y de su propiedad, hasta tanto se realice la delimitación legalmente exigida.

[…]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2025 ante la Sala Civil Especializada en Restitución de tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia colegiado que, con proveído de 9 siguiente, ordenó la remisión del expediente a la homóloga Civil comoquiera que la diligencia que se cuestionó se desarrolló en cumplimiento de la comisión que ese mismo estrado judicial ordenó.

De esta manera la Sala de Casación Civil recibió el expediente el 10 de abril de 2025 asignándose al despacho del magistrado ponente en la misma data ; no obstante, con

ese mismo estrado judicial ordenó.

De esta manera la Sala de Casación Civil recibió el expediente el 10 de abril de 2025 asignándose al despacho del magistrado ponente en la misma data ; no obstante, con auto de 22 del mismo mes y anualidad se inadmitió con el fin de que, quien dijo actuar en representación de las tutelantes, allegara el poder especial que lo facultara para promover el presente mecanismo.

Subsana la anterior deficiencia, con providencia de 30 de abril de 2025 se admitió, se ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Dentro del término de traslado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad; al tiempo, informó que el 15 de enero de 2025 las promotoras impulsaron acción de esta misma naturaleza radicada con el número 11001 -02-03-000-2025-00093-00 a través de la cual solicitaron dejar sin efecto los proveídos de 30 de julio, 10 y 28 de octubre de 2024 para que se les reconociera como ocupantes secundarias.

Señaló que con sentencia CSJ STC370 -2025 de 29 de enero de 2025 la Sala de Casación Civil declaró improcedente la petición de amparo y que, con providencia CSJ STL4757-2025 de 11 de marzo del año en mención,

enero de 2025 la Sala de Casación Civil declaró improcedente la petición de amparo y que, con providencia CSJ STL4757-2025 de 11 de marzo del año en mención, esta Magistratura revocó el fallo de primer nivel para negar la solicitud de resguardo.

Sostuvo que no se cumpl ió con el requisito de subsidiariedad al no haber se agotado oportunamente « los recursos ordinarios, como es el de revisión».

El Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia resumió el trámite que le impartió a la diligencia de entrega; agregó que realizó la verificación de los predios a entregar en compañía del topógrafo y dijo:

[…] el topógrafo […], adscrito a la UEGRTD – Territorial Antioquia, sí asistió a la diligencia de desalojo del día 20 de marzo de 2025, aunque dicho funcionario no haya sido presentado en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01 SCLAJPT-12 V.00 10 correspondiente video de registro; situación que no le resta validez alguna a la correspondiente acta, ni tampoco a la verificación de los predios a entregar, y que se realizare en diligencia del día 14 de febrero de 2025 y de la cual se levantó la citada acta N° 10.

Con respecto a la afirmación del hecho NOVENO del e scrito de tutela, que la verificación fue realizada por otro profesional diferente al que se encontraba el día 20 de marzo, constituyendo así una falta al DEBIDO PROCESO; reiteramos que el hecho que haya comparecido un profesional topográfico diferente en la

tutela, que la verificación fue realizada por otro profesional diferente al que se encontraba el día 20 de marzo, constituyendo así una falta al DEBIDO PROCESO; reiteramos que el hecho que haya comparecido un profesional topográfico diferente en la diligencia realizada el 20 de marzo, a quien compareció el 14 de febrero, ello no resta validez a las gestiones realizadas por el despacho.

Tampoco existe un incumplimiento por parte de este Juzgado a la comisión que realizó nuestro superior funcional , conforme lo expresa el accionante en el hecho DÉCIMO, y dicha presunta diferencia de área, debió alegarse por los interesados, en la etapa correspondiente.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó «negar por improcedente» dada la inexistencia de un perjuicio irremediable y la ausencia de la trasgresión que se alegó.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025, el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

En su criterio, si las accionantes consideraban que la autoridad comisionada se extralimitó en sus funciones al restituir más extensión de la que tenía que entregar, estás debían interponer la nulidad ante el comitente conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01 SCLAJPT-12 V.00 11 fundamento en el artículo 40 del Código General del Proceso. Así mismo, planteó:

SCLAJPT-12 V.00 11 fundamento en el artículo 40 del Código General del Proceso. Así mismo, planteó:

Véase que un asunto de similar tesitura esta Sala sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, la crítica de los precursores se dirige contra la «diligencia de entrega material de predios» practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (24 ag. 2021), en cumplimiento del exhorto comisorio librado por el Tribunal Superior de Antioquia.

No obstante, se revela que la salvaguarda debe denegarse, porque si a juicio de Villaquirán Agredo y Zapata Osorio «se debe declarar la nulidad o dejar sin efecto la diligencia de entrega por ir en contravía de lo ordenado en la sentencia de restitución y formalización de tierras», al haberse «incluido predios por parte del juzgado comisionado q ue habían sido excluidos de forma precisa en la sentencia e incluido otros que nada tenían que ver con la reclamación», no cumplieron el requisito de la subsidiariedad.

Ello, por cuanto de la revisión del expediente se observa que los accionantes no han presentado solicitud de invalidez (inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso) ante el comitente, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia o, en su defecto, escrito alguno poniendo en conocimiento de la aludida Corporación la problemática aquí planteada, para que se pronuncie respecto a la viabilidad «de dejar sin efectos la diligencia de entrega» y/o de ser necesario adopte las medidas que estime adecuadas.

Corporación la problemática aquí planteada, para que se pronuncie respecto a la viabilidad «de dejar sin efectos la diligencia de entrega» y/o de ser necesario adopte las medidas que estime adecuadas.

Con relación a la críti ca frente a la sentencia de 30 de julio de 2024 y la falta de aplicación del literal i del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la homóloga Civil explicó que tampoco se satisfizo el requisito en cita pues, el argumento según el cual « no se realizaron las me diciones de manera adecuada y al no tener certeza de la totalidad de la extensión del predio por parte de la UAEGRTD», debió exponerse con la oposición; sin embargo, como esta se radicó de maneraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01 SCLAJPT-12 V.00 12 extemporánea, las precursoras no pueden pretender subsanar su incuria a través de este mecanismo excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la s accionante s la impugnaron para lo cual se concretaron a manifestar que «no se omitió dicho instrumento ordinario, toda vez que, el día 1 de abril del presente año presentamos un recurso»; no obstante, con auto de 2 siguiente el Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, « de manera sorpresiva, procedió a rechazar de plano el recurso de […] lo cual constituye una restricción indebida al acceso a la segunda instancia […] al impedir que un superior jerárquico analice y resuelva […]».

Adujeron que «al desconocer la solicitud de declaración

plano el recurso de […] lo cual constituye una restricción indebida al acceso a la segunda instancia […] al impedir que un superior jerárquico analice y resuelva […]».

Adujeron que «al desconocer la solicitud de declaración de nulidad del acto de ejecución » el estrado judicial incurrió en una omisión sustancial que «contraviene directamente los principios que rigen la procedencia excepcional de la acción de tutela, particularmente en lo que respecta al requisito de subsidiariedad». A su juicio:

[…] al adoptar una posición abiertamente negativa frente a la solicitud formulada por esta parte accionante, la autoridad judicial demandada despoja de eficacia real y material el mecanismo constitucional de amparo, pues impone una barrera formal que desconoce la dimensión sustancial de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01

SCLAJPT-12 V.00 13

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempr e que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 2 de abril de 2025 , que rechazó de plano el recurso de apelación que las tutelantes formularon.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Dicho lo anterior y, teniendo en cuenta los reparos que se plantean contra el auto en mención, se tiene que previo a analizar de fondo la controversia resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se critica – 2 de abril de 2025 - y la presentación de la queja -8 de abril de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se

plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específi cas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, al respecto se observa q ue en el fallador singular empezó por indicar:

Sobre el particular, ha de indicársele al libelista que la Ley 1448 de 2011, tiene regulación procesal propia, la cual no contempla la posibilidad de resolución de recursos de apelación y sin que, dentro de dicha Ley (sic), exista remisión expresa a otra legislación procesal, para tramitar y resolver tal asunto; ni tampoco le es posible a esta dependencia judicial incluir trámites que la ley no prevé, en especial recurso de alzada.

En punto de lo anterior, es preciso señalar que el proceso de restitución de tierras es un trámite de única instancia como lo consagra el artículo 79 en sus incisos 1º y 2º, […]:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01

SCLAJPT-12 V.00 15

Agregó que el artículo 321 del Código General del Proceso establece que las sentencias de primera instancia son apelables , «lo cual no se extiende a las sentencias proferidas en procesos de única instancia».

Sostuvo que en este caso la última actuación procesal correspondió al acta de entrega material del predio que se desarrolló el 20 de marzo de 2025.

proferidas en procesos de única instancia».

Sostuvo que en este caso la última actuación procesal correspondió al acta de entrega material del predio que se desarrolló el 20 de marzo de 2025.

La autoridad explicó que tal acto no era susceptible de recurso de apelación ni oposición alguna conforma al artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, comoquiera que se trata de una actuación de ejecución dentro de la órbita del cumplimiento de las órdenes que se profirieron en una decisión judicial de fondo que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, goza de las presunciones de legalidad y acierto, « de ahí que tampoco hay lugar a adecuar o interpretar el recurso, conforme al parágrafo del artículo 318 del C.G.P.».

En esa misma línea, agregó:

Por demás indicar, que la entrega material efectuada por este despacho, se ciñó a la identificación catastral y jurídica, plasmada en la sentencia N° 016 del 30 julio de 2024, emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, lo cual fue corroborado durante la diligencia realizada el 14 de febrero de 2025, contando con el apoyo catastral suministrado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DESPOJADAS.

Bajo este escenario el Juzgado rechazó de plano «por improcedente y por extemporáneo», el recurso de apelación y exhortó a la parte « a atender principios relativos a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01

SCLAJPT-12 V.00 16

improcedente y por extemporáneo», el recurso de apelación y exhortó a la parte « a atender principios relativos a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01 SCLAJPT-12 V.00 16 preclusividad de actuaciones procesales, así como los parámetros del trámite especial de la acción de restitución de tierras».

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vi slumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circu nstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada p or vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01

concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada p or vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01765-01

SCLAJPT-12 V.00 17

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó, para negar la solici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...