CSJ - STL10679-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10679-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10679-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-01 Acta 19
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR SALINAS BERMÚDEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 15 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Julio César Salinas Bermúdez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Diana Marcela Gálvez Morales promovió proceso de partición adicional de la sociedad conyugal que tuvo con el accionante, con el fin de incluir un bien inmueble que se adquirió durante la vigencia de dicha sociedad.
Diana Marcela Gálvez Morales promovió proceso de partición adicional de la sociedad conyugal que tuvo con el accionante, con el fin de incluir un bien inmueble que se adquirió durante la vigencia de dicha sociedad.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil de Familia de Pereira, autoridad ante la cual se allegó inventario y su avalúo.
En auto de 22 de mayo de 2024, la agencia judicial mencionada resolvió de manera negativa la excepción previa de cosa juzgada formulada por el extremo demandado, hoy accionante, quien presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
El 30 de mayo siguiente, el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada, empero, antes de remitir el expediente al Superior, realizó un control de legalidad el 17 de junio de 2024, coligiendo que el auto no era susceptible de apelación, por lo cual dejó parcialmente sin efectos la determinación, en el sentido de negar la concesión de la alzada.
El 9 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, mismaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
SCLAJPT-12 V.00 3 que se continuó el 14 de mayo siguiente, oportunidad en la que la autoridad de primera instancia resolvió negativamente la objeción al inventario realizada por el gestor de la acción relacionada con la no inclusión del bien inmueble en disputa, y aprobó el inventario y avalúo.
Contra la anterior decisión, el ahora accionante
la objeción al inventario realizada por el gestor de la acción relacionada con la no inclusión del bien inmueble en disputa, y aprobó el inventario y avalúo.
Contra la anterior decisión, el ahora accionante interpuso recurso de apelación, sin embargo, en proveído de 18 de septiembre de 2025, notificado al día siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la determinación de instancia.
El hoy accionante objetó la inclusión del inmueble en cuestión, arguyendo que no se trata de uno nuevo, sino que la demandante accedió a liquidar dicha sociedad conyugal sin activos ni pasivos en escritura pública que hizo tránsito a cosa juzgada, a sabiendas de la existencia de aquel bien.
Cuestionó el gestor de la acción que la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales al interpretar erróneamente el artículo 518 del Código General del Proceso, pues afirmó que el mismo no exige que el bien nuevo que se pretende partir haya sido desconocido por las partes al momento de la partición inicial.
En esa línea, afirmó que dicha interpretación es deficiente e ilegal, toda vez que quedó demostrado mediante confesiones de la contraparte en pro cesos penales y civiles, que la misma siempre conoció la existencia del inmueble y que la decisión de liquidar la sociedad conyugal en ceros enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
SCLAJPT-12 V.00 4 el año 2008 fue un pacto voluntario para evitar costos notariales, por lo tanto, el bien no califica como nuevo, y usar la partición adicional para retrotraer un acto libre de vicios
SCLAJPT-12 V.00 4 el año 2008 fue un pacto voluntario para evitar costos notariales, por lo tanto, el bien no califica como nuevo, y usar la partición adicional para retrotraer un acto libre de vicios constituye un ejercicio abusivo del aparato judicial.
Por otra parte, reprochó que el Tribunal convocado descartara la aplicación del artículo 1406 del Código Civil bajo el argumento de que dicha norma regula un tema diferente, puesto que la misma precisamente establece que la omisión involuntaria de objetos no es motivo para rescindir la partición sino para adicionarlos, empero, en este caso, la exclusión del inmueble no fue involuntaria, sino plenamente voluntaria y consciente.
Finalmente, manifestó que se desatendió el artículo 1502 del Código Civil, ya que la liquidación inicial cumplió con todos los requisitos de validez plasmados en escritura pública, la cual es ley para las partes y configuró una renuncia tácita a gananciales que no puede ser abatida por medio de una partición adicional, en tanto si se pretendía alegar un vicio del consentimiento, debió demandarse la nulidad del acto.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 18 de septiembre de 2025 , emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y, en su lugar, se ordene excluirRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
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emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y, en su lugar, se ordene excluirRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
SCLAJPT-12 V.00 5 de los inventarios y avalúos propuestos por la demandante el bien inmueble objeto de discusión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En auto de 20 de marzo de 2026, l a homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se remitió a los argumentos plasmados en la decisión reprochada, resaltando que en la misma no se advierte arbitrariedad.
El Juzgado Cuarto Civil de Familia de Pereira solicitó se niegue el resguardo en lo que a ese despacho respecta, en la medida que las pretensiones se encuentran dirigidas contra la decisión del Tribunal. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 66001311000420240010100.
Surtido el trámite de rigor, en proveído de 8 de abril de 2026, el juez constitucional de primera instancia dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la sesión ordinaria de tutelas debido a la falta de quorum y finalmente, en sentencia de 15 de abril de 2026, negó el amparo tras considerar que la decisión del Tribunal accionado es
constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la sesión ordinaria de tutelas debido a la falta de quorum y finalmente, en sentencia de 15 de abril de 2026, negó el amparo tras considerar que la decisión del Tribunal accionado es razonable, aunado a queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
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la decisión debatida no va en contraposición del artículo 1502 del Código Civil, por cuanto no se cuestiona la validez ni la eficacia de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, sino que se dispone la inclusión de un bien que no fue objeto de adjudicación, sin afectar los elementos esenciales del acto jurídico.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Adicionalmente, señaló que el juez constitucional de primer grado omitió realizar una valoración probatoria en sede de tutela y se equivocó al convalidar la tesis del Tribunal accionado, encuadrando la decisión como una simple discrepancia interpretativa respetable, cuando en realidad produjo un resultado abiertamente irrazonable.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa
derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 18 de septiembre de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , y, en su lugar, se ordene excluir de los inventarios y avalúos propuestos por la demandante el bien inmueble objeto de discusión.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, c omo lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trateRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
SCLAJPT-12 V.00 8 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Julio César Salinas Bermúdez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandado en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la decisión cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la notificación de la decisión que zanjó la discusión, esto es, 19 de septiembre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
SCLAJPT-12 V.00 9 jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 17 de marzo de 2026.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión de segunda instancia no procede recurso alguno.
Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado que finalizó la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
SCLAJPT-12 V.00 10 funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión de 18 de septiembre de 2025 que desató el recurso de apel ación no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Así, se evidencia que el Tribunal accionado comenzó por precisar que el argumento de l apelante iba encaminado a que:
la demandante renunció tácitamente a todo ganancial al aceptar, de forma libre y voluntaria, la liquidación en ceros de la sociedad conyugal y no alegar vicio alguno en ese acto, tal como lo expuso esta Sala Civil Familia en auto del 20 de abril de 2010, e insistió en que el aludido bien no reúne la calidad de nuevo, necesaria para acceder a la partición adicional (Art. 518 C.G.P.), pues de su existencia siempre tuvo conocimiento la demandante, como ella misma lo aceptó.
En ese orden, comenzó por traer a colación el artículo 518 del Código General del Proceso, según el cual, a lo que este caso interesa, la partición adicional se realiza cuando aparezcan nuevos bienes de la sociedad conyugal o patrimonial.
En ese orden, comenzó por traer a colación el artículo 518 del Código General del Proceso, según el cual, a lo que este caso interesa, la partición adicional se realiza cuando aparezcan nuevos bienes de la sociedad conyugal o patrimonial.
A su vez, diferenció el proceso de partición adicional conRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
SCLAJPT-12 V.00 11 lo contemplado en el inciso 1º del artículo 502 del Código General del Proceso, pues en este último procede «cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas », siempre y cuando el curso del proceso liquidatorio se mantenga, es decir, se encuentre en trámite, por lo que procede hasta antes de proferirse sentencia que apruebe el trabajo partitivo y de adjudicación y de ahí en adelante, «tratándose de nuevos bienes (no deudas), deberá acudirse a la partición adicional».
Teniendo en cuenta lo expuesto, el colegi ado precisó entonces que el artículo 518 mencionado «no exige que el bien nuevo que se pretende partir en forma adicional haya sido desconocido por las partes, o una de ellas, al momento de hacer la partición inicial », y de esa manera, al referirse a un bien nuevo, basta con que el mismo no haya sido objeto de partición inicial, ni incluido o adjudicado en la misma. Así las cosas, la conclusión de la autoridad accionada es que la novedad al bien la otorga ese hecho y no el desconocimiento de las partes.
En esa línea, resalt ó que la doctrina especializada, específicamente el autor «Lafont Pianetta, Pedro», indica en su
novedad al bien la otorga ese hecho y no el desconocimiento de las partes.
En esa línea, resalt ó que la doctrina especializada, específicamente el autor «Lafont Pianetta, Pedro», indica en su libro «Procedimiento sucesoral comparado, partición notarial», que el carácter adicional de la partición permite que los bienes puedan ser «muchos otros de los que inicialmente se hubiesen previsto» y que la aparición de nuevos bienes, y su inclusión vía adición partitiva incluso puede obedecer a propiedades voluntariamente excluidas, lo cual supone su conocimiento previo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
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Aunado a lo anterior, el Tribunal citó la sentencia «de veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 17961. Magistrado Ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno », en la cual el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Civil expuso que:
a) Si se trata de un bien perteneciente al haber de la sociedad conyugal, no por haber quedado él por fuera de los inventarios y, por consiguiente, de la partición, deja de integrar la universalidad que se constituye con la masa de gananciales que se forma cuando se disuelve esa sociedad por cualquier causa; la universalidad deja de ser tal cuando se partan y adjudiquen todos los bienes que la integran, lo cual quiere decir que si uno de ellos resulta preterido en tales actos sin ninguna justificación , por fuerza queda pendiente la partición respecto de él por los procedimientos que la ley establece para el efecto. Fluye lo anterior porque todas las
la integran, lo cual quiere decir que si uno de ellos resulta preterido en tales actos sin ninguna justificación , por fuerza queda pendiente la partición respecto de él por los procedimientos que la ley establece para el efecto. Fluye lo anterior porque todas las especies “que existieron en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, según lo dispone el artículo 1795 del C. Civil. (…)
4. En conclusión, es admisible que cuando en el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal no se incluyen bienes pertenecientes al haber social o que se presumen que lo son, a falta de la liquidación adicional ante notario provocada por los mismos cónyuges o por sus herederos, están habilitados estos para instaurarla dentro del proceso de sucesión del cónyuge que fallezca posteriormente.
De esa manera , la convocada concluyó que «el bien no incluido puede ser objeto de partición adicional, siempre y cuando no haya existido un motivo válido para excluirlo».
Para reforzar esa teoría, recurrió a su propia jurisprudencia reciente, específicamente a la sentencia SF0013-2024, para reafirmar que, cuando existen activos que no se incluyeron en el reparto inicial de una pareja, la solución no es alegar la nulidad o la existencia de un contexto de dis criminación, sino iniciar un proceso de adición de bienes.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
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Así mismo, hizo énfasis en que no desconoce la existencia de debates históricos en la Corte Suprema de
bienes.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Así mismo, hizo énfasis en que no desconoce la existencia de debates históricos en la Corte Suprema de Justicia respecto a los límites de la voluntad de las partes al liquidar sus patrimonios. Específicamente, mencionó que la sentencia de 23 de agosto de 2004 antes referida posee una opinión disidente en la cual «se cuestiona, entre otras cosas, que la Corte omitió definir qué tanto alcance tiene la autonomía de la voluntad en el acto liquidatorio (dejar bienes por fuera de la liquidación) y el escenario para decidirlo ». No obstante, el Tribunal descart ó la aplicación de este argumento al considerarlo irrelevante frente a otros análisis del caso.
Ahora, si bien mencionó que con anterioridad se acogió el precedente de la Sala Civil de esta Corte plasmado en sentencia de 2 de febrero de 2009, expediente No. «050013110008-2000-00483-01», el cual limitaba la partición adicional únicamente a equivocaciones accidentales; lo cierto es que en el caso objeto de estudio no se atiende a tal postura porque:
En estricto sentido, no corresponde a la regla judicial que sirvió para definir el caso que allá juzgaba la Corte. En efecto, lo que se resolvió fue negar la aspiración de lesión enorme porque no se demostró el desequilibrio de ultra mitad (razón de la dec isión), sin que fuera necesario entrar a determinar si era válida o no la renuncia a la acción de rescisión.
Entonces, lo dicho se trata de doctrina ofrecida para demostrar
demostró el desequilibrio de ultra mitad (razón de la dec isión), sin que fuera necesario entrar a determinar si era válida o no la renuncia a la acción de rescisión.
Entonces, lo dicho se trata de doctrina ofrecida para demostrar el desacierto de la demanda que inició ese proceso al mezclar diversas instituciones jurídicas y sus fundamentos, y reprochar la pasividad del juez que no ejerció control temprano para precisar lo pretendido.
- Existe otra variante sobre el tema, contenida en la sentencia ya citada del veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), donde sí se acudió a la regla precisa que se expuso para definir el caso; de igual modo, doctrina especializada que no incluye n esa restricción. Tampoco la contiene el artículo 518 del C.G.P.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
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- Por último, el artículo 1406 del C.C. parece que puede ser entendido de otra forma. Se explica.
(…)
Para esta Sala, el artículo 1406 regula un tema diferente: La validez de la partición.
(…)
Dicho en otras palabras, el artículo regula validez del negocio jurídico, no tiene por objeto definir las hipótesis en las que procede una partición continuada. Que la norma que regula la validez de la partición indique que las omisiones involuntarias no generan error y se pueden corregir mediante la partición adicional, no significa necesariamente que esa misma solución quede restringida para otros eventos, como las omisiones voluntarias.
En ese contexto, el juez colegiado cerró la discusión
generan error y se pueden corregir mediante la partición adicional, no significa necesariamente que esa misma solución quede restringida para otros eventos, como las omisiones voluntarias.
En ese contexto, el juez colegiado cerró la discusión mencionando que el bien inmueble en disputa estaba en el patrimonio social conyugal cuando se disolvió y liquid ó inicialmente, empero, no fue incluido en el inventario y, pese a que los cónyuges conocían la existencia del mismo y que la omisión de su inclusión haya sido voluntaria, ello no es suficiente para considerar el bien indebidamente inventariado.
Por otra parte, en cuanto al argumento del apelante sobre supuesta renuncia tácita de la demandante a los gananciales al haber aceptado voluntariamente una liquidación en ceros, el Tribunal trajo a colación ejemplos que en la jurisprudencia se han tomado como válidos y que sí impedirían reabrir la liquidación, estos son, la existencia de una sentencia judicial en firme y que de acuerdo con los términos de la escritura pública se impida la posibilidad de denunciar otros bienes no incluidos allí o que según el pacto de los cónyuges quedaba cerrada toda discusión sobre e lRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
SCLAJPT-12 V.00 15 particular.
En ese contexto, puntualizó que la decisión de «20 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Pereira, M.P. Fernán Camilo Valencia López » que el recurrente pretende se aplique, es diferente, toda vez que en ese caso se había negado una partición adicional porque la escritura sí
abril de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Pereira, M.P. Fernán Camilo Valencia López » que el recurrente pretende se aplique, es diferente, toda vez que en ese caso se había negado una partición adicional porque la escritura sí contenía cláusulas explícitas de «finiquito», «paz y salvo » absoluto y renuncia irrevocable a futuras reclamaciones judiciales.
No obstante, la accionada finalmente concretó que, en el presente asunto, la escritura de 2008 fue una liquidación en ceros simple, sin ninguna cláusula de renuncia o blindaje definitivo, por lo que no existe impedimento legal para que la demandante solicite la partición adicional del inmueble omitido.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primera instancia ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
SCLAJPT-12 V.00 16 autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Finalmente, en lo atinente a los reproches formulados por el impugnante contra la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, consignados detalladamente en el acápite denominado «IMPUGNACIÓN» de esta providencia, esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón al recurrente frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por el querellante, sin que exista obligación de estudiar nuevamente asuntos que fueron abordados razonablemente por el juez natural.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01552-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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