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CSJ - STL1068-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1068-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1068-2021 Radicación n.° 61910 Acta Extraordinaria 7 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CRISTIAN ALONSO CÉSPEDES BETANCOURT contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, SERVICOPAVA, AVIANCA S.A., WILLIAM CUERVO AVENDAÑO, los sindicatos ASTOPSAC y SINTRATAC y, a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.°61910

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Como sustento de sus peticiones, adujo que en compañía de William Cuervo Avendaño interpusieron demanda laboral en contra de Avianca S.A. y la Cooperativa Servicopava con el fin de que fueran reintegrados a la

compañía de William Cuervo Avendaño interpusieron demanda laboral en contra de Avianca S.A. y la Cooperativa Servicopava con el fin de que fueran reintegrados a la primera empresa mencionada por ostentar la garantía foral al momento de su despido, asunto que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Que, en el debate probatorio rindieron interrogatorio los representantes legales de las entidades accionadas, en el que, Avianca S.A., dijo que no conocía a los actores y que nunca les había dado órdenes y, Servicopava expuso que “como ellos eran los dueños y señores no podían crear un sindicato contra ellos mismos”. Que, el 17 de septiembre de 2020, el juzgador de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción del actor frente a la empresa Avianca S.A., por cuanto, no se interrumpió el término respectivo y, que con respecto al otro demandante se declaró dicha excepción con respecto a ambas empresas. Adujo que, la anterior decisión fue objeto de apelación por las partes, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 25 de noviembre de 2020, revocó respecto a William Cuervo por encontrar que sí se había interrumpido 2Radicación n.°61910 SCLAJPT-11 V.00 el término por las reclamaciones hechas a las demandadas y, frente al actor, confirmó. Señaló que, Avianca no tenía interés para apelar porque no fue afectada con el auto

SCLAJPT-11 V.00 el término por las reclamaciones hechas a las demandadas y, frente al actor, confirmó. Señaló que, Avianca no tenía interés para apelar porque no fue afectada con el auto dictado, puesto que la declaración de prescripción le fue favorable con relación a ambos demandantes, por lo que no tenía legitimación. Se quejó de la decisión dictada por el colegiado únicamente respecto a declarar probada la prescripción del aquí actor frente a la empresa Avianca S.A., pues a su juicio, no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario, ya que la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2017 y existió reclamación en enero de 2018, situación que interrumpía el término correspondiente. Indicó que la autoridad incurrió en defecto fáctico por declarar la prescripción como previa cuando ésta dependía del estudio de fondo del asunto. Ello teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia SL6380 -2015 que indicó: “Dos aspectos debate el censor de la providencia de segundo grado, el primero relacionado con la imposibilidad de declarar la excepción de prescripción sin que previamente se hubiese pronunciado sobre la existencia de la relación laboral (…)”. “Para resolver la controversia debe decirse que al juzgador no le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser

un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales) «cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas», entre las que se 3Radicación n.°61910 SCLAJPT-11 V.00 cuentan “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (artículo 1527 Código Civil)”. Además, que no se tuvo en cuenta que el término se interrumpió por un “escrito de tutela” impetrado donde se “solicitó el reintegro de las cuales fueron notificadas las demandadas”, lo cual, sustentó teniendo en cuenta la sentencia SL652-2013, en la que se adujo: “ En tanto, que la otra reclamación aducida por el demandado referente a la acción de tutela si tiene la virtud de interrumpir la prescripción, toda vez que es un reclamo realizado por el trabajador, recibido por el empleador en la fecha que es notificado de la admisión de la tutela, esto es, el 20 de enero de 2001”. Resaltó que, si bien el juez plural tuvo presente la reclamación de 26 de enero de 2018 que se instauró ante Servicopava para no declarar la prescripción frente a esta empresa, por interrupción del término, lo cierto es que, dicha reclamación debió surtir efectos también para Avianca S.A.,

Servicopava para no declarar la prescripción frente a esta empresa, por interrupción del término, lo cierto es que, dicha reclamación debió surtir efectos también para Avianca S.A., toda vez que, Servicopava actuó como simple intermediaria, por lo que, existía solidaridad entre las demandadas. Lo anterior, lo argumentó con base en sentencia de 28 de enero de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá en el proceso 2018-000154 y también con la providencia STL1626-2020. Así las cosas, manifestó que existió un defecto fáctico “pues con la simple apreciación de dicha prueba se debía modificar la decisión de primera instancia en cuanto declaró 4Radicación n.°61910 SCLAJPT-11 V.00 probada la prescripción”, por lo que, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al colegiado denunciado que modifique la decisión de 25 de noviembre de 2020 en lo referente a declarar probada la excepción de prescripción del accionante frente a Avianca S.A., para en su lugar, se dicte un nuevo proveído realizando una “adecuada valoración probatoria del escrito de interrupción de prescripción”. Mediante auto de 20 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, después de hacer un breve recuento de

el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite especial, adujo que se garantizaron a las partes su derecho de defensa, pues tuvieron la oportunidad para ejercer la misma, sin que se haya realizado alguna actuación irregular. Por su parte, el tribunal denunciado señaló que dentro del proceso de marras dictó determinación de 25 de noviembre de 2020 la cual aportó como prueba y, que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, sin hacer alguna otra apreciación. A su vez, Avianca S.A. resaltó que “el actor pretende desviar la atención del debate constitucional traído a colación, pues a lo largo del escrito de tutela se señalan diferentes 5Radicación n.°61910 SCLAJPT-11 V.00 fallos, hechos de procesos o sujetos procesales ajenos a los que atienden la presente acción”; también expuso que dentro del proceso se acreditó la reclamación de reintegro realizada ante Servicopava el 26 de enero de 2018, así como la respuesta dada de dicha entidad; no obstante, “no existe documento alguno dirigido en forma expresa a Avianca S.A., que permita tener por agotada esa reclamación y por ende por interrumpido el término prescriptivo frente a dicha empresa”. Agregó que, de forma “audaz” pretendió el actor darle valor probatorio a una acción de tutela 2018-00016 conocida

que permita tener por agotada esa reclamación y por ende por interrumpido el término prescriptivo frente a dicha empresa”. Agregó que, de forma “audaz” pretendió el actor darle valor probatorio a una acción de tutela 2018-00016 conocida por el Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esa misma ciudad, donde se debatieron las condiciones de salud del actor por una supuesta violación a la estabilidad laboral reforzada por un posible fuero de salud, pero no sindical. Así, resaltó que no vulneró derecho fundamental alguno ni tampoco las autoridades invocadas, por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente. La Cooperativa de Trabajo Asociado -Servicopava en liquidación, después de hacer un recuento de sus funciones conforme a las reglas que los regula, explicó que el actor, el 26 de enero de 2018, interpuso reclamación ante esta entidad, con la que adujo que con ella interrumpía la prescripción para interponer demanda de fuero sindical; sin embargo, que nunca existió una relación laboral, pues lo que hubo fue un convenio de asociación, por lo que no existió la calidad de empleador y trabajador y, que al interior del trámite denunciado no actuó de manera irregular ni se 6Radicación n.°61910 SCLAJPT-11 V.00 invocaron actuaciones de ese tipo frente a aquella, por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, el vinculado William Cuervo Avendaño en un escrito de igual características al inicial, expuso los

invocaron actuaciones de ese tipo frente a aquella, por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, el vinculado William Cuervo Avendaño en un escrito de igual características al inicial, expuso los mismos argumentos esbozados por el promotor y, solicitó que se ampararan los derechos del accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con 7Radicación n.°61910 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente

7Radicación n.°61910 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende modificar la decisión de 25 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a que se declaró probada la excepción de prescripción del accionante con respecto a Avianca S.A., para en su lugar, se dicte un nuevo proveído donde se tengan en cuenta las situaciones fácticas en comento. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en lo que aquí interesa, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. Oportunidad en la que el ad quem indicó: Es preciso recordar que el artículo 32 del CPTSS dispone que la excepción de prescripción se puede proponer como previa, y resolver como tal cuando, no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la prestación, ni de la interrupción o suspensión, según lo estableció el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007. 8Radicación n.°61910

resolver como tal cuando, no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la prestación, ni de la interrupción o suspensión, según lo estableció el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007. 8Radicación n.°61910

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Ahora bien, en este caso el fundamento considerado por el Juzgado para declarar probada la excepción referida, se circunscribe a la falta de reclamación de la garantía foral ante la demandada Avianca S.A. por parte de los demandantes. Luego, frente al accionante adujo que: En cuanto al demandante Cristian Alonso Céspedes Betancourt solamente se acredita la reclamación de reintegro efectuada ante Servicopava el 26 de enero de 2018, así como la respuesta dada por la misma (fls. 37 a 38 cuaderno 1), sin que exista documento dirigido en forma expresa a Avianca S.A. que permita tener por agotada esa reclamación y por ende por interrumpido el término prescriptivo frente a dicha empresa, trámite que no se puede tener por agotado como lo aduce el apoderado en su recurso, con la alusión efectuada en una acción de tutela, por lo cual la excepción de prescripción respecto al mencionado demandante si tiene vocación de prosperidad por lo que se confirmará en tal punto la decisión. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio

dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el colegiado concluyó que, si bien es cierto existía reclamación el 26 de enero de 2018, ella fue dirigida a Servicopava, por lo que frente a Avianca S.A. no había interrupción, sin poder tenerse por agotado tal trámite “con la alusión efectuada en una acción de tutela”; hermenéutica que se cimentó en las normas y pruebas pertinentes, sin que pueda el juez constitucional entrometerse, pues, no existe irregularidad alguna que amerite la intervención. Ahora, con respecto a lo manifestado por el actor frente a que no podía resolver la prescripción sin haber estudiado de fondo el tema, es decir, revisar si existía relación laboral, 9Radicación n.°61910 SCLAJPT-11 V.00 hay que aducir que, el colegiado tuvo en cuenta el artículo 32 del CPTSS que aduce “también (…) podrá proponerse la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o suspensión…”, situación que en el caso concreto se da, por cuanto no existe discusión en la fecha de terminación del contrato, por lo que tal norma le abrió paso a la autoridad para estudiar de manera anticipada la excepción propuesta, sin que pueda advertirse una irregularidad. Por otro lado, frente al argumento de que debió tenerse en cuenta la reclamación hecha a Servicopava el 26 de enero

para estudiar de manera anticipada la excepción propuesta, sin que pueda advertirse una irregularidad. Por otro lado, frente al argumento de que debió tenerse en cuenta la reclamación hecha a Servicopava el 26 de enero de 2018 también a Avianca S.A., por cuanto la cooperativa, según aquel, actuó como simple intermediaria, hay que advertir que ésta no puede tenerse en cuenta para la última compañía, pues, como expuso el actor en su mismo escrito, el obligado principal es Avianca S.A. por ser la cooperativa una “simple intermediaria”, razón por la que, debió entonces con más veras interrumpir la prescripción directamente frente a Avianca, ello, teniendo en cuenta el artículo 151 y 489 del CPTSS, por lo que no es posible tener por válida esta apreciación, cuando de dicha reclamación no tuvo conocimiento la entidad en cuestión. Ahora, como el accionante trajo a colación la sentencia CSJ STL1626-2020, para indicar que allí se tuvo en cuenta tal situación, revisado el caso en concreto el mismo no se asemeja, toda vez que, allí se consideró que el tribunal había olvidado tener en cuenta una reclamación que se hizo a Servicopava, empero, en este caso se tuvo en cuenta 10Radicación n.°61910 SCLAJPT-11 V.00 reclamación ante esa misma entidad, pero no hubo alguna dirigida a Avianca como obligada directa, situación que se aleja de ser similar para poderse tener como fundamento en el caso que nos ocupa. Finalmente, respecto a la acción de tutela que presentó

reclamación ante esa misma entidad, pero no hubo alguna dirigida a Avianca como obligada directa, situación que se aleja de ser similar para poderse tener como fundamento en el caso que nos ocupa. Finalmente, respecto a la acción de tutela que presentó y con la que pretendió interrumpir la prescripción, advierte la Sala que de las pruebas aportadas se avizora que en dicho asunto se pretendía una estabilidad laboral reforzada por salud, teniendo en cuenta unos accidentes de trabajo que había tenido, situación fáctica totalmente diferente al proceso especial que aquí nos ocupa, razón por la cual, tampoco puede ser acogida la misma. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Por lo anterior, se negará la presente acción, por las razones esgrimidas anteriormente. 11Radicación n.°61910

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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