CSJ - STL10681-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10681-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10681-2024 Radicación n.° 108389 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CAROLINA LUNA SALAS, en representación de sus hijos menores de edad N.N.N., S.S.S. y V.V.V1, formuló contra el fallo proferido el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta, en la misma calidad, contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES La gestora acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la «alimentación del[os] menor[es] de edad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 108389
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito inaugural y sus anexos, se extrae que Carlos Alfonso Parra Durán promovió proceso de revisión de alimentos contra la hoy accionante, con el fin de ajustar la cuota alimentaria a él asignada por sus hijos menores de edad. El trámite correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué bajo el radicado 730013110003201600574, autoridad que la admitió por
hijos menores de edad. El trámite correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué bajo el radicado 730013110003201600574, autoridad que la admitió por auto de 17 de enero de 2017. Seguidamente se notificó a la demandada, quien contestó la demanda y allegó copia de una sentencia proferida en equidad por el Juzgado Séptimo de paz de Ibagué, relacionada con la misma controversia. Mediante providencia de 22 de mayo de 2017, el director del proceso lo declaró terminado, al advertir que, en efecto, las partes acudieron de manera concertada ante el Juzgado Séptimo de Paz de Ibagué para que dirimiera el mismo conflicto, autoridad que en sentencia de 15 de marzo de 2017 confirmó la cuota alimentaria de $1.500.000 a cargo del demandante. Por otra parte, ordenó a la tesorería del Ministerio de DefensaEjército Nacionalrealizar el descuento respectivo de la asignación mensual de Carlos Alfonso Parra Durán, como Sargento Viceprimero de la institución. Posteriormente, Parra Durán promovió acción constitucional contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL con el objeto de que se eliminara el descuento por cuota de alimento de sus hijos menores de edad y, en consecuencia, se ordenara la devolución de los dineros descontados desde enero de 2022 por dicha entidad. 2Radicación n.° 108389
SCLAJPT-12 V.00
edad y, en consecuencia, se ordenara la devolución de los dineros descontados desde enero de 2022 por dicha entidad. 2Radicación n.° 108389
SCLAJPT-12 V.00
La acción constitucional la conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué bajo el radicado 73001221300020240011500, autoridad que vinculó a los Juzgados Tercero de Familia de Ibagué y Séptimo de Paz de la misma ciudad y, luego, mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, dispuso: PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por el señor CARLOS ALFONSO PARRA DURÁN ante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, conforme lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo de la sentencia en equidad emitida el quince de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Paz de Ibagué (Tolima), y se ORDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga la suspensión del descuento realizado mensualmente sobre la asignación de retiro del señor Carlos Alfonso Parra Durán, por concepto de cuota de alimentos fijada en favor de sus hijos Valentina, Sebastián y Nicolás Parra Luna.
asignación de retiro del señor Carlos Alfonso Parra Durán, por concepto de cuota de alimentos fijada en favor de sus hijos Valentina, Sebastián y Nicolás Parra Luna.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (énfasis original).
La anterior determinación no fue impugnada, razón por la que, el 15 de mayo de 2024, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, encontrándose actualmente en trámite dicho asunto. Adujo la tutelante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció la anterior tutela número 2024-00115, lesionó sus prerrogativas superiores, dado que no la vinculó como acudiente de sus hijos menores al trámite de tutela. Conforme a lo anterior, requirió se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto el fallo de tutela de proferido por dicho Colegiado en el trámite referido. Asimismo, se le ordene dictar decisión de remplazo en la que se adopten las medidas 3Radicación n.° 108389 SCLAJPT-12 V.00 necesarias para asegurara el cumplimiento y restablecimiento de las obligaciones alimentarias de sus hijos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de junio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e interesados dentro del asunto objeto de queja
admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e interesados dentro del asunto objeto de queja constitucional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué rindió informe sobre las actuaciones judiciales surtidas en el trámite de revisión de alimentos y remitió el link de consulta del referido expediente. El tribunal censurado manifestó que no se evidencia en el fallo de tutela atacado la configuración de situación de fraude, por lo que solicitó su improcedencia. Asimismo, expuso que en el trámite constitucional se vinculó y notificó en debida forma a la hoy tutelante, quien no emitió pronunciamiento alguno y tampoco cuestionó la decisión adoptada. Carlos Alfonso Parra Durán, en calidad de vinculado, solicitó se mantenga el fallo de tutela censurado, pues consideró que se encuentra dentro de los parámetros de un riguroso análisis jurisprudencial. Por su parte, la vinculada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que ha respetado las decisiones de los jueces, razón por la que suspendió los descuentos sobre la asignación de retiro del señor Carlos Alfonso Parra Durán y solicitó la improcedencia de la acción de tutela. 4Radicación n.° 108389
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, la Sala homóloga Civil, mediante sentencia de 3 de julio 2024, declaró improcedente el resguardo, al
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, la Sala homóloga Civil, mediante sentencia de 3 de julio 2024, declaró improcedente el resguardo, al considerar que, previo a acudir a esta instancia, la promotora debió promover incidente de nulidad ante el Tribunal convocado, omisión que imposibilita el uso de este mecanismo de carácter residual.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos iniciales. Aunado a ello, expuso que con la notificación de la acción de tutela número 2024-00115, no se le envió traslado alguno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política prevé que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. 5Radicación n.° 108389
SCLAJPT-12 V.00
mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. 5Radicación n.° 108389
SCLAJPT-12 V.00
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que vulneren el debido proceso, o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema y expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho 6Radicación n.° 108389 SCLAJPT-12 V.00 fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (énfasis fuera del texto original). Asimismo, en sentencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL45412018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma
presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el caso que se analiza, se reitera que la tutelante activó el instrumento de resguardo en nombre propio y de sus hijos menores de edad, porque considera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué lesionó sus prerrogativas en el trámite de tutela número 202400115, seguida por Carlos Alfonso Parra Durán. De modo puntual, indica la petente que el referido Colegiado transgredió su derecho fundamental y el de sus hijos menores al debido proceso, dado que no la notificó de dicho trámite preferente. Así las cosas, lo primero que se advierte es que la convocante bien pudo acudir al Tribunal censurado e invocar incidente de nulidad por el defecto procesal al que alude; no obstante, la Sala pasará por alto tal 7Radicación n.° 108389 SCLAJPT-12 V.00 incuria, al advertir que precisamente el defecto invocado corresponde a
defecto procesal al que alude; no obstante, la Sala pasará por alto tal 7Radicación n.° 108389 SCLAJPT-12 V.00 incuria, al advertir que precisamente el defecto invocado corresponde a una de las causales que da vía a la procedencia de la tutela contra tutela, esto es, la transgresión al debido proceso. Por tanto, esta Corte abordará los reparos de la gestora a fin de verificar la posible transgresión alegada. En este orden, una vez verificado el trámite constitucional cuestionado, la Sala advierte que el mismo fue admitido por el Tribunal mediante auto de 19 de abril de 2024, a través del cual dispuso:
1. Admítase la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO PARRA DURÁN, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.
2. Vincular a este trámite, al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ (TOLIMA), así como a todos los intervinientes en el proceso de revisión de cuota alimentaria, identificado con radicado 2016-00574-00, especialmente a la señora Carolina Luna Salas, como representante de los menores Nicolás, Sebastián y Valentina Parra Luna; razón por la cual se ordena a la agencia judicial vinculada, JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ (TOLIMA), que adopte las medidas necesarias para lograr la notificación de aquellos por el medio que resulte más idóneo, así como al
IBAGUÉ (TOLIMA), que adopte las medidas necesarias para lograr la notificación de aquellos por el medio que resulte más idóneo, así como al Juzgado o autoridad que se haya comisionado para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso en mención, atendiendo en todo caso las medidas de salubridad previstas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República. De este modo, se observa que, por orden expresa del Tribunal, recayó en cabeza del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué adoptar las medidas pertinentes para lograr la notificación de la ahora convocante por el medio que resultara más idóneo, gestión que dicho despacho surtió a cabalidad, según se advierte de la documental aportada al expediente, la cual da cuenta de que se remitió el auto en referencia al correo electrónico carolinalunasalas@hotmail.com, indicado por el entonces accionante 8Radicación n.° 108389 SCLAJPT-12 V.00 como perteneciente a la hoy tutelante, mismo que esta última allegó como correo de notificación a la acción de resguardo que hoy nos convoca. Asimismo, de la imagen anterior se verifica que tal notificación fue recibida por la destinataria, a quien se le remitió también el link de consulta del expediente de tutela con todas sus actuaciones y anexos, así: De este modo, resulta oportuno precisar que en este asunto no se acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de vulneración al 9Radicación n.° 108389 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso invocados, dado que, según se explicó, la convocante fue
acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de vulneración al 9Radicación n.° 108389 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso invocados, dado que, según se explicó, la convocante fue debidamente enterada de la acción tuitiva seguida en su contra. Por otra parte, tampoco se invocó ni mucho menos se demostró la estructuración de cosa juzgada fraudulenta, con lo cual, a juicio de esta Corte, lo que la tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. En consecuencia, se considera que en este asunto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pero por los argumentos aquí expuestos. Aunado a ello, es de resaltar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la remisión del expediente contentivo del fallo censurado a la Corte Constitucional, Corporación ante la cual la convocante tiene la posibilidad de promover mecanismo ciudadano de selección e insistencia, de estimarlo pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
selección e insistencia, de estimarlo pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 108389
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase Salva Voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto
11Radicación n.° 108389
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12SCLAJPT-04 V.00
SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Carolina Luna Salas en representación de sus hijos N.N.N.,
S.S.S. y V.V.V.2
Accionado: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Radicación: 108389
Magistrado Ponente: Clara Inés López Dávila Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió
de Ibagué
Radicación: 108389
Magistrado Ponente: Clara Inés López Dávila Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad para estudiar de fondo la petición de la accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto, la promotora elevó acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la finalidad de que se dejara sin efecto el fallo de tutela que aquel Colegiado profirió, pues en su sentir, era necesaria su vinculación al trámite como acudiente de sus hijos. No obstante, contra dicha actuación, la tutelista no presentó solicitud de nulidad, omisión que no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previosubsidiariedad - que debe agotarse para acudir a esta acción tuitiva contra (i) sentencias de tutela y (ii) las actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 2De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 108389
SCLAJPT-04 V.00
Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable pasar por alto tal incuria, «al advertir que precisamente el defecto invocado corresponde
adolescente.Radicación n.° 108389
SCLAJPT-04 V.00
Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable pasar por alto tal incuria, «al advertir que precisamente el defecto invocado corresponde a una de las causales que da vía a la procedencia de la tutela contra tutela, esto es, la transgresión al debido proceso»; sin embargo, estimo que no es posible condonar tal desatención. En primer lugar, es menester precisar que, si bien la parte actora invocó la protección al derecho al debido proceso, el cual no desconozco que tiene rango de fundamental, la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, aquel órgano señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-1997, C-475-1997, CC C3552006, CC C258-2013 y CC C429-2020 dicha Corporación adoctrinó que
decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-1997, C-475-1997, CC C3552006, CC C258-2013 y CC C429-2020 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en un trámite de igual naturaleza, la Corte 14Radicación n.° 108389
SCLAJPT-04 V.00
Constitucional unificó su jurisprudencia en la providencia CC SU6272015 en la que, en primera medida, destacó que se debe distinguir si el mecanismo de amparo se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a la sentencia; en ese sentido expuso: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subraya la Magistrada) 15Radicación n.° 108389
SCLAJPT-04 V.00
Al respecto, nótese que el Tribunal Constitucional determinó de manera clara una serie de reglas y subreglas jurisprudenciales sobre la materia que, de acuerdo con la actividad del trámite censurado, se dividen en tres momentos procesales: (i) la sentencia de tutela, (ii) las actuaciones anteriores a esta y (iii) las actuaciones posteriores a aquella. En el caso sub examine, se advierte que, si bien la precursora dirige su reproche frente a la sentencia de tutela proferida por la autoridad accionada, lo cierto es que su inconformidad se centra en una omisión propia del trámite procesal previo a dicha providencia, esto es, su no vinculación al proceso tuitivo como acudiente de sus hijos. En ese orden de ideas, es menester poner la mirada en lo
propia del trámite procesal previo a dicha providencia, esto es, su no vinculación al proceso tuitivo como acudiente de sus hijos. En ese orden de ideas, es menester poner la mirada en lo determinado en el punto 4.6.3.1. de la sentencia de unificación en cita, en el que se precisó que en estos casos la acción de tutela es procedente, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión, cuando «se cumpl[a]n los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela» Así las cosas, vale la pena memorar que la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que estos requisitos generales de procedibilidad, a saber, son3: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; 3 CC C590-2005 16Radicación n.° 108389
SCLAJPT-04 V.00
(iv) Que, de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión; (v) La identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y; (vi) Que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. En consecuencia, palmario es que solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos, es viable adentrarse en un estudio de fondo
adoptadas en procesos de tutela. En consecuencia, palmario es que solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos, es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por la parte accionante, en el caso puntual, si existió o no una vulneración al debido proceso de la precursora. Aquí, cabe resaltar que, de antaño, la Corte Constitucional ha destacado la relevancia del presupuesto de subsidiariedad de este mecanismo de amparo; así, en la sentencia CC C543-1992, adujo: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que