CSJ - STL10681-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10681-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10681-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01899-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que NELSON BOLÍVAR ACOSTA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPE RIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01899-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Claudia Lorena Gómez Toro promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra el accionante.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos que inició el 22 de junio de 2023 , en la que se relacionaron los activos, pasivos y compensaciones de la sociedad.

Afirmó que ambas partes presentaron objeciones que se

avalúos que inició el 22 de junio de 2023 , en la que se relacionaron los activos, pasivos y compensaciones de la sociedad.

Afirmó que ambas partes presentaron objeciones que se resolvieron con auto de 11 de enero de 2024.

Aseguró que formuló recurso de apelación y que, al sustentar la alzada, elevó una solicitud probatoria ; sin embargo, con proveído de 27 de junio de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de primer grado y no accedió al requerimiento de pruebas.

Explicó que con providencia de 4 de julio de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de C artago obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, decretó la partición de los bienes sociales, concedió el término de tres días a las partes para designar partidor de consuno y advirtió que, de no existir pronunciamiento, designaría uno de la lista de auxiliares de la justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01899-01

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Expuso que con auto de 16 de julio de 2024 el estrado judicial designó al partidor en razón al silencio de los extremos procesales.

Destacó que, con providencia de 22 de agosto de 2024 que suscribió un solo magistrado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió:

[…] el convocado directamente -en el término de ejecutoriapersiste en solicitar, a modo de reproche, que se tengan en

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió:

[…] el convocado directamente -en el término de ejecutoriapersiste en solicitar, a modo de reproche, que se tengan en cuentas las evidencias aportadas […].

Sería del caso adecuar la censura a una alzada de súplica a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso, si no fuera porque se advierte que el reclamante carece de derecho de postulación para llevar a cabo esta labor.

[…]

[…] la participación del demandado debió hacerla a través de su procurador judicial […] y como no fue así, lo procedente es no resolver su requerimiento, e instarlo para que cualquiera inquietud procesal la eleve a través de su podatario judicial.

Por secretaría, dese cumplimiento al numeral tercero del auto mencionado que dispuso devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez esté en firme el proveído.

Enunció que con proveído de 12 de septiembre 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago corrió traslado del trabajo de partición y fijó los honorarios del auxiliar de la justicia que lo efectuó.

Expresó que el 20 de septiembre de 2024 presentó objeciones y, con auto de 14 de enero de 2025 el a quo corrió traslado por el término de 3 días.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01899-01

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Manifestó que propuso incidente de nulidad con base en el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso y el siguiente fundamento:

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Manifestó que propuso incidente de nulidad con base en el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso y el siguiente fundamento:

1. Empecemos por decir, que partimos de una pieza procesal generada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, […], adosado al expediente digital como DOC 83.

2. El núcleo de los documentos allí incorporados (en el archivo DOC 83) es el Auto (sic) proferid o el 22 de agosto de 2024, actuación que es precedente a las actuaciones relativas a la selección y posesión del partido y de la presentación de su respectivo Trabajo (sic) de Partición (sic).

3. Como lo cita el Magistrado autor de la providencia que se enuncia, la precedente decisión judicial del aludido Tribunal se había generado desde el 27 de junio de 2024 y mediante Auto (sic) No. 895 del 4 de julio de 2024 (DOC 78) el Juzgado de primera instancia resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Honorable (sic) Tribunal Superior de Buga Valle -Sala

Civil Familia-.

4. En consecuencia, el Auto (sic) del 22 de agosto de 2024 fue proferido en un momento en que el autor del mismo ya había perdido competencia para conocer del asunto, así por el efecto en que se concedió el recurso, el juzgado de primera instancia lo hubiera conservado.

5. Debe precisarse que el efecto diferido en que se concede el recurso vertical, si bien mantiene la competencia del a quo para ciertos asuntos, en general, esta se transfiere al a q uem para que lo decida; no al revés, como parece haber sido el caso.

recurso vertical, si bien mantiene la competencia del a quo para ciertos asuntos, en general, esta se transfiere al a q uem para que lo decida; no al revés, como parece haber sido el caso.

6. En consecuencia, la hipótesis contemplada en la causal 1º del Art. 133 CGP se cumple en la realidad fáctica y por ello procede la nulidad incoada.

7. En consecuencia, al nulitar dicha pr ovidencia, se peticiona que se nuliten todas las demás que se profirieron con posterioridad a aquella.

Narró que con auto de 18 de noviembre de 2024 el fallador singular declaró no probada la solicitud de nulidad; determinación que el juez de apelaciones confirmó con proveído de 3 de abril de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01899-01

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Planteó que el contexto fáctico que motivó la nulidad no es el que se describe en la providencia que criticó, sino uno muy distinto , dado que l o que adujo fue que « estando el expediente bajo el conocimiento del juez del Juzgado Primero Promiscuo de Familia, el mencionado Magistrado, sin tener bajo su actual conocimiento el asunto, simplemente profiere una providencia para que tenga efecto en él». En su criterio:

[…] el magistrado accionado, fundado en una precaria fuente doctrinal, la cual, por cierto, repele la tesis que el (sic) esgrime en su sentencia (paradójicamente se funda en una fuente que es contraria a su tesis), incurre en la providencia cuya

doctrinal, la cual, por cierto, repele la tesis que el (sic) esgrime en su sentencia (paradójicamente se funda en una fuente que es contraria a su tesis), incurre en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona, en un malabarismo argumental para validar su acto judicial intrusivo y arbitrario (“un destello del prurito de jerarquía”), incluso desfigurando la realidad fáctica del decurso procesal […]. .

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 3 de abril de 2025, que confirmó la providencia a través de la cual se declaró no probada la nulidad que invocó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 22 de abril de 2025, se asignó al despacho el 24 siguiente y, con proveído de 28 de ese mes y año, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocad a y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01899-01

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Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga detalló el contenido de su decisión y defendió su legalidad.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago remitió el vínculo del expediente, al tiempo que planteó:

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga detalló el contenido de su decisión y defendió su legalidad.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago remitió el vínculo del expediente, al tiempo que planteó:

Ahora frente a las múltiples pronunciamientos, confusos, contradictorios, algu nos carentes de respeto con la administración de justicia y otras faltas a la verdad, que continuamente presenta el abogado del señor BOLIVAR ACOSTA y otros directamente la parte interesada (son 4 procesos que se han conocido), el juzgado precisa y es enfático en determinar que siempre se les ha garantizado el debido proceso; han tenido derecho a desplegar toda la defensa que a bien han tenido, la que inclusive ahora se torna dilatoria de este proceso, porque en criterio de esta instancia nada de fondo cuestiona, por ejemplo a la partición que se encuentra a la espera de la resolución del último recursos presentado, para emitir la decisión de fondo a la objeción que contra ella se promovió, con casi idénticos argumentos a los precisados en esta acción; en co nclusión, siempre se han atendido todos los requerimientos de las dos partes con la imparcialidad a la que estoy obligada se hace prevalecer.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 9 de mayo de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que , las conclusiones del Colegiado de instancia, son razonables.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01899-01

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tras considerar que , las conclusiones del Colegiado de instancia, son razonables.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01899-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previsto s por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de cri terio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01899-01

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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el

decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01899-01

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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 3 de abril de 2025, que confirmó la providencia a través de la cual se declaró no probada la nulidad que invocó.

Previo a ana lizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se critica -3 de abril de 2025y la pres entación de la queja -22 de abril de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra los proveídos que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por detallar el contenido de la decisión de primer grado para seguidamente indicar que «la decisión de falta de jurisdicción y competencia no se ha proferido en este asunto». Así mismo, refirió:

El demandado apeló la decisión resumida. Arguye el recurrente que el a quo falseó su argumento, porque sostiene que el Juzgado

jurisdicción y competencia no se ha proferido en este asunto». Así mismo, refirió:

El demandado apeló la decisión resumida. Arguye el recurrente que el a quo falseó su argumento, porque sostiene que el Juzgado no ha perdido competencia, siendo que afirmado es que fue elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01899-01

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Tribunal el que la perdió, cuando devolvió expediente al despacho de origen. La actuación que se señala es la de un magistrado y no una actuación del juzgado de primera instancia. Seguidamente se tilda la decisión de deformar subjetivamente la percepción del perjuicio, por cuanto el demandado siempre se ha resistido a las decisiones del Juzgado. Igualmente se deforma el iter procesal, incurriendo en un malabarismo sintáctico para tratar el tema de la convalidación, concentrándose en la validez de las actuaciones del inferior jerárquico cuando estas no se han puesto en duda, sino la del superior, cuando este ya había perdido competencia para hacerlo, por haber devuelto el expediente al inferior.

Con base en ello el colegiado precisó que la decisión que se criticó debía confirmarse al no configurarse la causal de nulidad que se invocó, «por donde quiera que se le mire».

En esa misma línea citó el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso y lo dicho por la doctrina en tal sentido para explicar:

Ello permite inferir que desde la vigencia del Código General del Proceso, la falta de jurisdicción o de competencia por los factores funcional o subjetivo no es causal de nulidad, a menos que ya

tal sentido para explicar:

Ello permite inferir que desde la vigencia del Código General del Proceso, la falta de jurisdicción o de competencia por los factores funcional o subjetivo no es causal de nulidad, a menos que ya declarada, se hubiese continuado actuando en el proceso, o que se hubiese proferido sentencia.

En el caso bajo estudio, resulta claro que hasta la presente fecha no se ha declarado la falta de competencia del Tribunal, ni del Juzgado de primer grado.

Bajo este escenario el juez de apelaciones confirmó la determinación de primer grado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la s providencias que se censura n no se vislumbra n arbitrarias ni caprichosa s. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01899-01 SCLAJPT-12 V.00 10 procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la s determinaciones que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01899-01

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RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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