CSJ - STL10681-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10681-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10681-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01 Acta 19
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS JAVIER CEPEDA ACERO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 24 de abril de 2026 , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente
contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA LOCAL DE LOS
MÁRTIRES.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Javier Cepeda Acero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulner ado por las convocadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Yamileth Hernández Torres instauró proceso ejecutivo laboral contra el accionante, en el que pretendió se hiciera efectivo el título ejecutivo consistente en la sentencia judicial de 15 de junio de 2023 , proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que se condenó al hoy convocante al pago de acreencias laborales y aportes pensionales.
efectivo el título ejecutivo consistente en la sentencia judicial de 15 de junio de 2023 , proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que se condenó al hoy convocante al pago de acreencias laborales y aportes pensionales.
El conocimiento del proceso con radicado 11001310503720230032900 correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 20 de octubre de 2023 libró mandamiento de pago contra el ejecutado.
Posteriormente, en proveído de 30 de enero de 2024 se decretó el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado «MOTEL DUWAI», el cual figura a nombre del ejecutado, así como el embargo de dineros en entidades financieras del mismo, razón por la que la Cámara de Comercio de Bogotá informó al Juzgado el cumplimiento del registro de la medida, reiterando que la titularidad del inmueble registra a nombre de Luis Javier Cepeda Acero.
A través de auto de 22 de mayo de 2024, la agencia judicial accionada ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el secuestro del establecimiento de comercio denominado «MOTEL DUWAI », para lo cual comisionó a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01
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Alcaldía Local de Los Mártires en decisión de 24 de septiembre de 2025.
El 30 de marzo de 2026, la comisionada Alcaldía los Mártires programó la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio plurimencionado para el 15 de abril de 2026.
El 30 de marzo de 2026, la comisionada Alcaldía los Mártires programó la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio plurimencionado para el 15 de abril de 2026.
Cuestionó el promotor de la acción que el juzgado convocado vul neró sus derechos fundamentales, en la medida que las condenas impuestas en la sentencia de 15 de junio de 2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503720200046200, no se dirigen en su contra, sino en contra de Luis Alberto Cepeda Cadena, de manera que es una persona ajena al trámite ejecutivo y, por tanto, las medidas cautelares dictadas dentro del mismo configuran una vía de hecho.
En esa línea, reprochó que se programara la audiencia de secuestro sobre su establecimiento de comercio denominado «MOTEL DUWAI », sin haber verificado previamente la titularidad del bien.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere que pretende se ordene dejar sin efecto los proveídos de 30 de enero y 22 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá , así como la decisión de 30 de marzo de 2026Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01 SCLAJPT-12 V.00 4 emitida por la Alcaldía Local de Los Mártires y, en su lugar, se suspenda la ejecución en su contra y, por tanto, la diligencia de secuestro programada.
SCLAJPT-12 V.00 4 emitida por la Alcaldía Local de Los Mártires y, en su lugar, se suspenda la ejecución en su contra y, por tanto, la diligencia de secuestro programada.
Como medida provisional, solicitó la suspensión inmediata de la diligencia de secuestro.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 21 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones efectuadas al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310503720230032900, explicando que el mismo se originó por la solicitud de ejecución de la sentencia de 15 de junio de 2023, emitida dentro del proceso ordinario laboral con radicado «202000462», en la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Yamileth Hernández Torres y el ahora accionante Luis Javier Cepeda Acero, en calidad de propietario del establecimiento de comercio «MOTEL DUWAI», en la que se le condenó al pago de acreencias laborales y aportes pensionales. A su vez, explicó que en ese trámite seRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01
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aportes pensionales. A su vez, explicó que en ese trámite seRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01 SCLAJPT-12 V.00 5 absolvió a Luis Albeiro Cepeda Acero de las pretensiones formuladas en su contra.
Ahora bien, respecto al proceso ejecutivo objeto de amparo, aclaró que las medidas no son sorpresivas ni arbitrarias, sino una consecuencia legal directa contra el verdadero ejecutado y condenado, esto es, el ahora convocante. Señaló, además, que sus actuaciones han estado totalmente apegadas a la legalidad y que el actor no ha utilizado los mecanismos ordinarios de defensa dentro del mismo proceso laboral ejecutivo para solicitar aclaraciones y que no existe un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. Por último, anexó enlace de acceso al expediente del proceso reprochado.
La Alcaldía Local de Los Mártires alegó que no tiene ninguna injerencia funcional ni poder de decisión sobre el proceso judicial cuestionado, pues su participación es estrictamente instrumental, administrativa y subordinada, actuando como autoridad comisionada bajo las órdenes del Juzgado accionado. A su vez, señaló que la diligencia de secuestro programada para el 15 de abril de 2026 no se llevó a cabo debido a la inasistencia de la parte ejecutante.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2026, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no expuso
de 2026, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no expuso ante el juez natural las inconformidades que en esta tutela plantea, y si en gracia de discusión se supera el mencionadoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01 SCLAJPT-12 V.00 6 presupuesto, «tampoco se evidencia la arbitrariedad manifiesta alegada por el accionante en torno a la identificación de la persona ejecutada », ya que fue el condenado dentro del proceso ordinario laboral, además de que revisado el certificado , se evidenció una coincidencia total entre el nombre del accionante, su número de cédula de ciudadanía y el registro mercantil que lo acredita legalmente como el propietario único del establecimiento de comercio «Motel Duwai».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
A su vez, indicó que el juez constitucional de primera instancia se limitó a realizar una verificación puramente formal del registro mercantil y del título ejecutivo y de esa manera, omitió analizar que la demandante del proceso laboral no acreditó la existencia de una relación laboral material, directa y personal con él , pues no demostró los elementos de un contrato de trabajo realidad.
Finalmente, arguyó que, contrario a lo manifestado por el juzgador de instancia. la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio genera un perjuicio grave,
elementos de un contrato de trabajo realidad.
Finalmente, arguyó que, contrario a lo manifestado por el juzgador de instancia. la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio genera un perjuicio grave, actual e inminente que afecta su mínimo vital, su derecho a la propiedad y el desarrollo de su actividad económica, lo cual justifica plenamente la urgencia de la intervención constitucional transitoria.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene dejar sin efecto los proveídos de 30 de enero y 22 de mayo de 2024 , proferidos
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene dejar sin efecto los proveídos de 30 de enero y 22 de mayo de 2024 , proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, así como la decisión de 30 de marzo de 2026 emitida por la Alcaldía Local de Los Mártires y, en su lugar, se suspenda la ejecución en su contra y, por tanto, la diligencia de secuestro programada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Luis Javier Cepeda Acero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues figura como ejecutado dentro del proceso objeto de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las decisiones reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte promotora, se evidencia que no se cumple con el requisito de inmediatez respecto a los autos de 30 de enero y 22 de mayo de 2024 proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá , p or cuanto el término transcurrido entre dichas decisiones hasta la presentación de la súplica, es decir, 13 de abril de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
de la súplica, es decir, 13 de abril de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01
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Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos
parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T -037-2013 y CC T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01 SCLAJPT-12 V.00 11 pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término
atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01 SCLAJPT-12 V.00 11 pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifiq ue la inactividad de l accionante para cuestionar esos proveídos.
(viii) Refuerza la improcedencia la in satisfacción del presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy convocante con medios judiciales de defensa idóneos, el mismo no hizo uso de ellos de forma
(viii) Refuerza la improcedencia la in satisfacción del presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy convocante con medios judiciales de defensa idóneos, el mismo no hizo uso de ellos de forma alguna, pues, de la revisión del expediente digital del proceso reprochado, se evidenció que no ha interpuesto recurso alguno ni ha acudido ante el juez natural para manifestar las inconformidades que pretende se resguarden a través de este mecanismo excepcional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso de los mecanismos legales que tuvo a su alcance para que fuera estudiada su postura y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir las referidas oportunidades procesales a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención
tuvo a su alcance para que fuera estudiada su postura y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir las referidas oportunidades procesales a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, noRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01 SCLAJPT-12 V.00 13 siendo de recibo lo esgrimido por el mismo en el escrito de impugnación sobre la inminente afectación, ya que la acción de tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diferentes diligencias judiciales, como en el presente caso la de secuestro , por cuanto son el resultado de decisiones judiciales adoptadas en el marco de los juicios, tramitados con pleno respeto y protección de los derechos fundamentales como el debido proceso de quienes intervienen en él, como en este caso acontece, máxime que, de la revisión del expediente, se evidencia que la diligencia de 15 de abril de 2026 no se llevó a cabo, e incluso, puede eventualmente manifestar oposición en caso de que una nueva se programe.
Por último, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto al reparo realizado en la
a cabo, e incluso, puede eventualmente manifestar oposición en caso de que una nueva se programe.
Por último, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto al reparo realizado en la impugnación, relacionado con los cuestionamientos a la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado que negó el resguardo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10462-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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