CSJ - STL10683-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10683-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10683-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00474-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO

CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad social del afiliado », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00474-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Nohora Stella Valencia Ovalle promovió proceso ordinario laboral contra la accionante con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Nelson Alexander Jurado Valencia.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que con auto de 9 de julio de 2021 la admitió.

Alexander Jurado Valencia.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que con auto de 9 de julio de 2021 la admitió.

Adujo que el 10 de agosto de l año en cita contestó la demanda y que con proveído de 21 de enero de aquella anualidad el estrado judicial la tuvo por contestada.

Aseguró que , en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023, el despacho dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.

Explicó que con providencia de 15 de noviembre de 2023 este último avocó el conocimiento y fijó el 21 de agosto de 2024 como fecha para desarrollar las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Expuso que el 16 de agosto de 2024 solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por la indebida integración del contradictorio pues, en su criterio, era necesario integrar a la Compañía de Seguros Bolívar SARadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00474-01 SCLAJPT-12 V.00 3 por ser « la entidad llamada a responder por la pensión reclamada en este proceso, y considerando que los efectos jurídicos de la sentencia la afectan directamente».

Enunció que, con proveído de 27 de febrero de 2025 la autoridad accionada negó la solicitud de nulidad.

Expresó que, de conformidad con el artículo 20 de la

jurídicos de la sentencia la afectan directamente».

Enunció que, con proveído de 27 de febrero de 2025 la autoridad accionada negó la solicitud de nulidad.

Expresó que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, la tasa de cotización destinada a los fondos de pensiones incluye el pago de las primas correspondientes a los seguros previsionales de pensión de invalidez y sobrevivientes, los cuales tienen como objetivo principal la cobertura de los siniestros de invalidez y muerte del afiliado.

Destacó que, según esta disposición, en caso de que alguno de estos siniestros ocurra, la responsabilidad de asumir el pago de las pensiones recae sobre la aseguradora previsional y no exclusivamente sobre el fondo de pensiones o los recursos del afiliado.

Manifestó que la integración de la aseguradora es esencial, no solo para asegurar la equidad del proceso, sino para garantizarle el derecho a la defensa, «so pena de incurrir en un vicio que podría afectar la validez del procedimiento y la decisión final».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar la vinculación de Compañía de Seguros Bo lívar SA en calidad de litis consorte necesario. De manera subsidiariaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00474-01 SCLAJPT-12 V.00 4 pidió decretar la nulidad de todo lo actuado «desde el momento en que se negó y/o rechazó la integración de la aseguradora, o desde el auto que tiene por contestada la demanda».

pidió decretar la nulidad de todo lo actuado «desde el momento en que se negó y/o rechazó la integración de la aseguradora, o desde el auto que tiene por contestada la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2025 y, con auto de 8 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las par tes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad.

Agregó que las nulidades deben alegarse oportunamente, que la tutelante presentó el incidente después de la calificación del escrito de contestación y de haberse señalado fecha de audiencia.

Mencionó que la promotora guardó silencio frente a la decisión que resolvió la nulidad, a pesar de que contaba con la posibilidad de promover el recurso de apelación conforme al numeral 5.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00474-01

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Resaltó que no podía pasar se por alto q ue no se han agotado las etapas procesales que contempla el artículo 77 ibidem, «por tanto, en la etapa de saneamiento podría también revisarse el asunto que aquí se ventila».

Resaltó que no podía pasar se por alto q ue no se han agotado las etapas procesales que contempla el artículo 77 ibidem, «por tanto, en la etapa de saneamiento podría también revisarse el asunto que aquí se ventila».

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 20 de mayo de 2025, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar demostrado que la autoridad accionada hubiera incurrido en alguna las causas que generan vía de hecho y habilitan la acción de tutela contra la decisión que adoptó en providencia judicial.

A su juicio, en la providencia de 27 de febrero de 2025 no se advirtió defecto sustantivo ni fáctico; menos aún que la decisión careciera de motivación, desconoci era un precedente constitucional, o vulnerara directamente la Constitución.

Sumó a sus argumentos que, si la precursora consideró que las razones que el Juzgado expuso para negar el incidente no se ajustaban al ordenamiento jurídico, deb ió acudir a los re cursos de reposición y subsidiario el de apelación, al tenor de los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no lo hizo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00474-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual reiteró el fundamento que expuso en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual reiteró el fundamento que expuso en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inm ediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judic ial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente i) ordenar la vinculación de Compañía de SegurosRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00474-01

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Bolívar SA, en calidad de litis consorte necesario ii) y decretar la nulidad de todo lo actuado « desde el momento en que se negó y/o rechazó la integración de la aseguradora, o desde el

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Bolívar SA, en calidad de litis consorte necesario ii) y decretar la nulidad de todo lo actuado « desde el momento en que se negó y/o rechazó la integración de la aseguradora, o desde el auto que tiene por contestada la demanda».

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, frente a la solicitud de vinculación de Compañía de Seguros Bolívar SA es claro que tal pedimento debió elevarse al interior del proceso, a través del mecanismo establecido para tal fin y en la oportunidad legal a fin de que el juez natural resolviera lo pertinente.

Ahora, si bien la promotora solicitó declarar la nulidad de lo actuado al considerar que hubo indebida integración del contradictorio al no haberse integrado a la asegura dora, lo cierto es que esta no presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 27 de febrero de 2025, resolvió de manera negativa la nulidad que planteó, pues en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00474-01

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de estos, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00474-01

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Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Por otro lado , aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

De esta manera y sin que se hagan necesa rias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00474-01

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V. DECISIÓN

razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00474-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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