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CSJ - STL10684-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10684-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10684-2020 Radicación n.° 90973 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que MICHAEL JULIÁN CÓRDOBA HERNÁNDEZ y JULIO ÉDGAR CÓRDOBA MURILLO interpusieron contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES MICHAEL JULIÁN CÓRDOBA HERNÁNDEZ y JULIO ÉDGAR CÓRDOBA promovieron acción de tutela con elRadicación n.° 90973

SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO «EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS AL AGUA, AMBIENTE SANO Y VIDA DIGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que María Carolina González Malaver, en

convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que María Carolina González Malaver, en calidad de representante de la Asociación de Mujeres Campesinas y Artesanas del Cerrito – ASOMUARCE y José Fernando Gutiérrez Galvis, por separado, presentaron acción de tutela contra La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con miras a que se dejara sin efecto la Resolución n.° 152 de 2018 «Por medio de la cual se delimita el Páramo Almorzadero y se adoptan otras determinaciones», trámite del que conocieron los Juzgados Promiscuo del Circuito de Málaga y Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, despachos que negaron el amparo invocado en sentencias de 19 de julio y 1.° de agosto de 2019, respectivamente. Relataron que los entonces accionantes impugnaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que acumuló las acciones de tutela y que, en fallo de 3 de septiembre siguiente, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió la « protección del derecho fundamental de participación ambiental de la accionante ASOMUARCE y de las mujeres que la conforman», asunto que 2Radicación n.° 90973

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fundamental de participación ambiental de la accionante ASOMUARCE y de las mujeres que la conforman», asunto que 2Radicación n.° 90973 SCLAJPT-12 V.00 la Corte Constitucional excluyó de revisión en auto de 30 de octubre de 2019. Censuran que en el referido mecanismo ius fundamental se omitió la vinculación de La NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, « el cual debió ser sujeto procesal en virtud de las gestiones que se le encomiendan en virtud del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015». Cuestionaron que l as acciones de tutela presentadas contra el acto administrativo censurado son improcedentes por faltar al requisito de subsidiariedad , por cuanto, los promotores tenían a su alcance la acción de simple nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregaron que el ad quem no atendió todas las normas aplicables al asunto y destacaron que, aun cuando la Resolución n.° 152 de 2018 se dictó en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, lo allí dispuesto resultaba alterado con la entrada en vigencia de la Ley 1930 de 2018, «mucho más garantista» que la primera « al permitir múltiples escenarios en los cuales la comunidad (...) adquiere un rol activo en el proceso de delimitación y gestión del páramo », circunstancia que, de haberse observado, «pudo llevar al juez a colegir que no había

comunidad (...) adquiere un rol activo en el proceso de delimitación y gestión del páramo », circunstancia que, de haberse observado, «pudo llevar al juez a colegir que no había un perjuicio irremediable, o fallar basado en la carencia de objeto actual por acaecimiento de una situación sobreviniente». Indicaron que se presentaron algunas deficiencias en la 3Radicación n.° 90973 SCLAJPT-12 V.00 valoración probatoria y que la decisión del Tribunal generó «una oportunidad para que los proyectos mineros puedan volver sin restricción al territorio del páramo del Almorzadero, y con ello desmejorar las condiciones de vida de los accionantes, y de la población colombiana en general». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que en derecho corresponda. Subsidiariamente, pidieron declarar «la nulidad de todo lo actuado, fundado en que el sentenciador omitió integrar el contradictorio en debida forma».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el asunto censurado. 4Radicación n.° 90973

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La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adujo que «ha venido avanzando en el proceso participativo a partir de las actividades descritas en el documento “Medidas Adoptadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el Desarrollo de Acciones en el Marco del Proceso Participativo para la Delimitación del Páramo de Almorzadero, Durante el Período de Emergencia Sanitaria”». La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga refirió que en el asunto que se reprocha actuó con respeto de las garantías fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó por improcedente el amparo invocado tras considerar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión proferida en un asunto de la misma

ius fundamental en primer grado negó por improcedente el amparo invocado tras considerar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión proferida en un asunto de la misma naturaleza, sin que los convocantes demostraran la ocurrencia de un fraude. Asimismo, advirtió que conforme el inciso 3.º del artículo 135 del Código General del Proceso, los aquí reclamantes no gozan de legitimación para alegar la supuesta falta de vinculación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 5Radicación n.° 90973

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un

irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza 6Radicación n.° 90973 SCLAJPT-12 V.00 el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En el sub judice, la situación que se estiman lesiva de los derechos fundamentales de quienes la promueven, se refiere a la actuación adelantada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior de la sentencia de tutela de 3 de septiembre de 2019, por medio de la cual accedió a la petición de amparo invocada por Asomuarce contra La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , pues, en sentir de los accionante, incurrió en una in debida valoración probatoria e interpretación normativa y jurisprudencial del asunto y, por cuanto, no vinculó a La NaciónMinisterio de Agricultura. Al respecto, la Sala debe precisar que de la prueba documental allegada al plenario, esto es, el trámite y las determinaciones adoptadas al interior de la acción de tutela objeto de controversia, se observa que los aquí accionantes

Agricultura. Al respecto, la Sala debe precisar que de la prueba documental allegada al plenario, esto es, el trámite y las determinaciones adoptadas al interior de la acción de tutela objeto de controversia, se observa que los aquí accionantes no figuran como parte ni intervinieron como terceros interesados en el decurso del mismo, por tanto, carecen de legitimación para cuestionar el pronunciamiento allí emitido a través del presente mecanismo ius fundamental. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o 7Radicación n.° 90973 SCLAJPT-12 V.00 amenazadas, es decir, que el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será este o aquéllos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, la normativa señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que, lo debatido en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a los peticionarios, pues, se resalta, no ocuparon ninguno de los extremos procesales dentro la acción de tutela censurada, y si bien alegaron que su legitimación se derivaba de la vulneración al debido proceso en «relación con el derecho al agua y ambiente sano», lo cierto es que no acreditaron en qué forma la decisión adoptada al interior de esa causa constitucional transgredieron sus garantías superiores, para derivar de allí algún interés de su parte. 8Radicación n.° 90973

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Aunado a ello, la Sala no logra inferir la actualidad o inminencia de la presunta amenaza de garantías superiores, pues no se advierte prueba si quiera sumaria que corrobore que los promotores pertenecen o representan a alguna comunidad que se localice en la zona afectada por el trámite administrativo que fue objeto de protección constitucional. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial,

comunidad que se localice en la zona afectada por el trámite administrativo que fue objeto de protección constitucional. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 90973

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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