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CSJ - STL10684-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10684-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10684-2024 Radicación n.° 108453 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto que se hizo extensivo a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 66001310300120220021901.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el tutelanteRadicación n.° 108453 SCLAJPT-12 V.00 instauró acción popular contra la IPS Vitasalud S.A.S., en la que solicitó que se ordenara a esta última contratar con entidad idónea la atención de la población en situación de discapacidad por hipoacusia o sordo-ceguera. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300120220021900, autoridad que en

la población en situación de discapacidad por hipoacusia o sordo-ceguera. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300120220021900, autoridad que en fallo de 10 de diciembre de 2023 amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios perseguidos con la demanda. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó en proveído de 16 de abril de 2024. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que «profirió sentencia con un solo magistrado». En virtud de ello, pide que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se ordene a la magistratura accionada «declarar la nulidad del fallo al proferirse sin la mayoría de magistrados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 21 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 25 del mismo mes y año, en el que corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a los intervinientes en el asunto censurado para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2Radicación n.° 108453

SCLAJPT-12 V.00

En el término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira narró sucintamente las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional e indicó que no se observa vulneración al derecho alguno

SCLAJPT-12 V.00

En el término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira narró sucintamente las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional e indicó que no se observa vulneración al derecho alguno del tutelante Aunado a lo anterior, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 3 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que el tutelante incumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no demostró haber solicitado previamente ante la autoridad judicial accionada lo que pretende por esta vía residual.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, el convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir 3Radicación n.° 108453 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta

providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en muchas otras, la Corte expresó sobre el particular lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óD precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Pues bien, en el caso que se analiza, es claro que lo pretendido por el recurrente es que se declare a través de esta senda tuitiva la nulidad de la sentencia de 16 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues, en su sentir, no se

el recurrente es que se declare a través de esta senda tuitiva la nulidad de la sentencia de 16 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues, en su sentir, no se profirió con el número de magistrados reglamentario. Pues bien, al respecto, esta Sala coincide con lo definido por el juez constitucional de primera instancia en cuanto a que el actor incumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida que debió previamente acudir ante la magistratura tutelada con el fin de solicitar lo que en tutela depreca; 4Radicación n.° 108453 SCLAJPT-12 V.00 no obstante, no obra prueba sumaria en el expediente que demuestre tal situación. En esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 108453

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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