🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10686-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10686-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10686-2020 Radicación n. 90815 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por una magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA contra el fallo de 8 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA esa misma sala, trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción popular No. 2016-596.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 90815

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió acción popular con radicado n.º 2016-596 contra Audifarma S.A. y, que la autoridad accionada «cree poder aplicar el artículo 121 del CGP, para dilatar m[á]s el tr[á]mite preferente y sumarios en el término perentorio de la acci[ó]n popular y ol[v]ida que el CGP, solo se aplicara en ausencia de vacíos, pero la Ley 472 de 1998, reguló las etapas procesales tal como lo ordena el artículo 37 [ibidem]». Por lo anterior, solicitó que se le proteja el derecho

aplicara en ausencia de vacíos, pero la Ley 472 de 1998, reguló las etapas procesales tal como lo ordena el artículo 37 [ibidem]». Por lo anterior, solicitó que se le proteja el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al juez colegiado acusado la «i) aplicación inmediata del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ii) la nulidad del auto por el cual se puede creer dilatar m[á]s la renuente acción popular, iii) remitir copia de toda la acción popular al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y Administrativa a fin de que se aplique por quien corresponda el artículo 84 de la Ley 472 de 1998».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes dentro de la acción popular No. 2016-596.

2Radicación n.° 90815

SCLAJPT-12 V.00

Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que «i) la acción popular objeto del amparo ingresó a despacho el 29 de enero de este año y los términos procesales fueron suspendidos, por motivos de salubridad pública con ocasión de la pandemia denominada COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de este año, de manera que para la fecha los plazos determinados en el artículo 121 del Código General

suspendidos, por motivos de salubridad pública con ocasión de la pandemia denominada COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de este año, de manera que para la fecha los plazos determinados en el artículo 121 del Código General del Proceso aún no han vencido; ii) en aplicación de esa norma, por auto del 8 de septiembre del año en curso, se prorrogó por seis meses más el término para definir el asunto y se decretó una prueba de oficio; iii) contra esa decisión el actor formuló recurso, con similares argumentos a los que expuso en la acción de tutela»; añadió que el proceso se encuentra al despacho para resolver la impugnación, por lo que la presente acción resultaba improcedente por prematura. La Procuradora Provincial de Pereira pidió su desvinculación al no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Mediante fallo de 8 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y, en tal virtud, dejó sin efecto las providencias de 7 de julio, 8 y 29 de septiembre de 2020, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y todas las actuaciones que de ellos se desprendan, dentro del proceso n° 2016 00596 y ordenó a la citada autoridad «que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este 3Radicación n.° 90815 SCLAJPT-12 V.00 veredicto, adopte las medidas que estime convenientes

término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este 3Radicación n.° 90815 SCLAJPT-12 V.00 veredicto, adopte las medidas que estime convenientes encaminadas a impartirle el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad en la acción popular […]»; ello, al considerar que: […] la detallada revisión del expediente sometido al escrutinio de esta Corporación pone en evidencia la necesidad de conceder el amparo, vencido como se encuentra el lapso de «veinte (20) días» que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confería al Tribunal denunciado para definir la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (9 dic. 2019 – Exp. 660013103004 2016 00596 01). En efecto, aunque no se desconoce que en el caso concreto el trámite del recurso se pudo retardar por la «[suspensión de] los términos judiciales en todo el país» que dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517, lo cierto es que las sucesivas prórrogas de esa medida transitoria, -por lo menos en lo atinente al «trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias»-, tan sólo se extendieron hasta el

prórrogas de esa medida transitoria, -por lo menos en lo atinente al «trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias»-, tan sólo se extendieron hasta el 25 de mayo de 2020 (cfr. art. 7.2. Acuerdo PCSJA20-11556), esto es, algo más de cuatro (4) meses y doce (12) días, sin que se advierta justificada la prolongada espera en el desenlace de la instancia, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza preferente que ostentan las «acciones populares» (cfr. arts. 88 C.N., 5º y 6º Ley 472 de 1998). Y no sobra destacar que la vulneración de los atributos básicos del promotor también viene dada por la inopinada modificación del rito que le correspondía a un «recurso de apelación» impetrado (13 dic. 2019) y admitido (30 en. 2020) antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (4 jun. 2020), circunstancias que la autoridad confutada pasó por alto (7 jul. 2020) y que sin lugar a dudas descartaba la aplicación de las directrices plasmadas en la precitada normativa por expreso mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, -modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012-, según el cual «[l]os recursos interpuestos, (…), los términos que hubieren comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los términos

términos que hubieren comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los términos (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones» (cfr. CSJ STC77832020 y STC6687-2020) 4Radicación n.° 90815

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, ante el «injustificado escenario de indefinición» que aquí se presenta y los yerros avizorados, sin necesidad de argumentos adicionales se concederá la salvaguarda de la dispensa incoada por el actor, salvo en lo concerniente a la remisión de copias para que se adelanten investigaciones disciplinarias contra la controvertida Magistrada, ya que si el estima que a ello hay lugar, le corresponderá noticiar directamente dicha conducta a las autoridades competentes, toda vez que esta vía no ha sido estatuida para ese propósito.

III. IMPUGNACIÓN Una magistrada del tribunal accionado impugnó y advirtió que el fallador de primer grado constitucional dejó sin valor no efecto los autos de 7 de julio en el que se dio traslado al recurrente para sustentar la apelación, el de 8 de septiembre en el cual se amplió el término por 6 meses para decidir de conformidad al artículo 121 del CGP y se decretó una prueba de oficio y, el de 29 del mismo mes que declaró inadmisible un recurso interpuesto por el actor y se adoptó una medida para que se incorporara al proceso la referida prueba, todos del 2020.

una prueba de oficio y, el de 29 del mismo mes que declaró inadmisible un recurso interpuesto por el actor y se adoptó una medida para que se incorporara al proceso la referida prueba, todos del 2020. Por lo que señaló que «como el actor nada increpó sobre el trámite que se ha dado al proceso, no tuve la oportunidad de pronunciarme al respecto y a la postre se concedió la tutela con fundamento en un argumento que no fue planteado por aquel y sobre el cual, reitero, no tuve la oportunidad de defenderme». Añadió que si bien el juez constitucional puede ir más allá, en procura de salvaguardar derechos fundamentales, en este caso no debió hacerlo porque «no lesioné derecho alguno que justificara conceder la tutela, pues el hecho sobre el que 5Radicación n.° 90815 SCLAJPT-12 V.00 se edificó el fallo impugnado, para dejar sin valor y efecto los autos dictados por la suscrita con base en el Decreto 806 de 2020, no está previsto en el artículo 133 del CGP como causal de nulidad, y si lo fuera, se saneó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 136 de la misma obra, porque no fue alegada por las partes, quienes actuaron en el proceso sin proponerla». De ahí que indicó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante «nunca solicitó se declarara nulidad alguna porque se hubiese tramitado el asunto de acuerdo con las reglas del Decreto 806 de 2020». También destacó que la Sala de Casación Civil en caso similares «ha negado el amparo constitucional sin analizar lo

asunto de acuerdo con las reglas del Decreto 806 de 2020». También destacó que la Sala de Casación Civil en caso similares «ha negado el amparo constitucional sin analizar lo relativo al trámite que se ha dado a la acción popular, como debió ocurrir en este caso, en el que no fue hecho que se hubiese invocado por el actor como lesivo de un derecho fundamental suyo que sea menester proteger». Señaló que también recientemente dicha Sala «negó una tutela en la que se alegaba la mora judicial, en la que también amplié el término para resolver la acción popular en seis meses más, de acuerdo con el artículo 121 del CGP, sin que hubiese dicho en esa providencia que he debido fallar en veinte días. Se trata de la sentencia STC-8210-2020 del 7 de octubre de 2020». Finalmente indicó que en el fallo de tutela también se le ordenó que en el término de 10 días, se adoptaran las medidas convenientes encaminadas a impartirle el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación, la cual considera sea revocada por cuanto el fallo «no se había dictado en razón a que por auto del 8 de septiembre pasado 6Radicación n.° 90815 SCLAJPT-12 V.00 se decretó una prueba de oficio, tendiente a establecer si en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira cursa una acción popular por los mismos hechos y derechos que aquella radicada con el No. 2016 00596 01 que motivó la tutela respecto de la que me pronuncio, y en razón a que no se había

popular por los mismos hechos y derechos que aquella radicada con el No. 2016 00596 01 que motivó la tutela respecto de la que me pronuncio, y en razón a que no se había obtenido la información respectiva, por auto del 29 del mismo mes se requirió al referido juzgado para que suministrara la información solicitada. De manera pues, que se estaba a la espera de una prueba decretada de manera oficiosa, que no se había incorporado al proceso y por tal razón no se había proferido el fallo respectivo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso el actor solicita que i) se aplique de manera inmediata el artículo 37 de la de la Ley 472 de 1998; y, ii) la nulidad del auto proferido el 8 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito 7Radicación n.° 90815

SCLAJPT-12 V.00

Judicial de Pereira, el cual amplió por 6 meses el término para tramitar la alzada según lo dispuesto en el inciso 5 del

por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito 7Radicación n.° 90815

SCLAJPT-12 V.00

Judicial de Pereira, el cual amplió por 6 meses el término para tramitar la alzada según lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 121 del CGP. La Sala de Casación Civil concedió el amparo al encontrar que: i) el término dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, para tramitar la alzada se encontraba vencido; ii) si bien fueron suspendidos los términos judiciales en todo el país por la situación excepcional el «trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias» se extendió hasta 25 de mayo de 2020, de ahí que la prórroga resultara injustificada, más aún por la naturaleza preferente de las acciones populares; iii) además, consideró que se descartaba la aplicación del Decreto 806 de 14 de junio de 2020, por cuanto el recurso de apelación se había admitido el 30 de enero de la presente anualidad, antes de su entrada en vigencia.

Una magistrada del tribunal accionado impugnó y advirtió que el fallador de primera instancia constitucional no debió conceder el amparo, puntualmente porque no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en razón de que el actor nunca solicitó la nulidad porque el recurso se hubiera tramitado de acuerdo al Decreto 806. También advirtió que la Sala de Casación Civil en casos similares ha negado el amparo «en la que también amplié el término para resolver la acción popular en seis meses más, de acuerdo con el artículo

tramitado de acuerdo al Decreto 806. También advirtió que la Sala de Casación Civil en casos similares ha negado el amparo «en la que también amplié el término para resolver la acción popular en seis meses más, de acuerdo con el artículo 121 del CGP, sin que hubiese dicho en esa providencia que he debido fallar en veinte días. Por último, señaló que estaba a la espera una prueba de oficio que había sido requerida por 8Radicación n.° 90815 SCLAJPT-12 V.00 autos de 8 y 29 de septiembre, la cual no se había incorporado al proceso, de ahí que no se hubiera emitido el fallo.

De las pruebas aportadas al proceso y después de revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI se extrae que: el 31 de enero de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió el recurso de apelación interpuesto por Audifarma S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el 13 de diciembre de 2019; la suspensión de términos que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura se produjo mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, la cual se extendió hasta el 25 de mayo por Acuerdo PCSJA20-11556 artículo 7.2; que por auto de 7 de julio de este año, se corrió traslado por el término de 5 días para la sustentación del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020; que, el 8 de septiembre siguiente,

este año, se corrió traslado por el término de 5 días para la sustentación del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020; que, el 8 de septiembre siguiente, emitió un proveído en el que amplió el término para desatar la apelación conforme al inciso 5 del artículo 121 CGP, y decretó una prueba de oficio; que, el 29 del mismo mes y año, declaró inadmisibles los recursos propuestos por el accionante frente al auto anterior y requirió nuevamente al juzgado; y que, por providencia de 3 de noviembre de este año, fijó como fecha de audiencia para dictar la sentencia respectiva, el 4 de diciembre de la presente anualidad. En el presente asunto, es claro que la autoridad accionada ha adelantado todos los trámites para el desarrollo del proceso, asimismo que la demora ha sido justificada en 9Radicación n.° 90815 SCLAJPT-12 V.00 virtud de los supuestos fácticos ocurridos y la solicitud de pruebas de oficio para proferir la respectiva sentencia, pues se tiene que: i) la acción popular objeto del amparo ingresó a despacho el 29 de enero de este año y los términos procesales fueron suspendidos, por motivos de salubridad pública con ocasión de la pandemia denominada COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de este año, de manera que para la fecha los plazos determinados en el artículo 121 del Código General del Proceso aún no han vencido; ii) en aplicación de esa norma, por auto del 8 de septiembre del año

para la fecha los plazos determinados en el artículo 121 del Código General del Proceso aún no han vencido; ii) en aplicación de esa norma, por auto del 8 de septiembre del año en curso, se prorrogó por seis meses más el término para definir el asunto y se decretó una prueba de oficio; iii) contra esa decisión el actor formuló recurso, con similares argumentos a los que expuso en la acción de tutela»; lo que ha impedido cumplir con el plazo mencionado, por lo que, se insiste, no puede endilgársele una mora judicial injustificada a la autoridad cuestionada.

Resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:

[…] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

10Radicación n.° 90815

SCLAJPT-12 V.00

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […].

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Ahora, cuando la mora es justificada, la tutela no puede

constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Ahora, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, pues el juez de tutela no puede asumir la competencia del funcionario natural porque de hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de 11Radicación n.° 90815 SCLAJPT-12 V.00 entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

En consecuencia, es claro como ya se dijo, que la autoridad accionada no incurrió en la vulneración alegada

decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

En consecuencia, es claro como ya se dijo, que la autoridad accionada no incurrió en la vulneración alegada por la parte actora, por lo que no es procedente el presente amparo. Aunado a ello, y de lo revisado en el plenario, no se observa situación especial o particular del actor que advierta al juez constitucional una violación a garantías por la demora en la solución de dicha alzada. Finalmente, cabe precisar que, frente al tema específico, esta Sala ya se ha pronunciado, entre otras, en sentencias

STL9773-2020, STL7874-2020 y STL8140-2020.

En ese orden de ideas, lo conducente es REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional. 12Radicación n.° 90815

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 90815

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

Consultar sobre este documento ...