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CSJ - STL10691-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10691-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10691-2024 Radicación n.° 108531 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LARGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 10 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 176533112001-2023-02.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró acción popular contra elRadicación n.° 108531 SCLAJPT-12 V.00 representante legal de Tiendas ARA del municipio de Salamina, en aras de que se le ordenara «contrat[ar] planta de personal intérprete y profesional guía intérprete con presencia física permanente en el sitio accionado». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, autoridad que admitió la acción mediante auto de 14 de julio de

guía intérprete con presencia física permanente en el sitio accionado». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, autoridad que admitió la acción mediante auto de 14 de julio de 2023 y vinculó a la Defensoría del Pueblo, Seccional Caldas, así como a la Alcaldía Municipal y a la Personería de Salamina. Posteriormente, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, el juez de conocimiento negó el amparo de los derechos colectivos invocados por el actor y declaró probadas las excepciones de «ausencia de vulneración o amenaza de los derechos invocados», propuestas por la accionada. José Largo interpuso recurso de alzada y, en proveído de 18 de junio de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo declaró desierto, como quiera que el apelante no lo sustentó en el término otorgado en auto de 30 de mayo de 2024. Inconforme con la decisión anterior del ad quem , el accionante instauró la presente petición de salvaguarda constitucional, por considerar que aquel vulneró sus derechos fundamentales, dado que no tuvo en cuenta que la apelación fue «sustentada en primera instancia», por lo que no se debe «cometer un exceso ritual manifiesto». Por lo expuesto, solicitó amparar su derecho al debido proceso y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto que declaró desierta la alzada y, en su lugar, se ordene al ad quem, dar trámite a la misma. 2Radicación n.° 108531

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

la alzada y, en su lugar, se ordene al ad quem, dar trámite a la misma. 2Radicación n.° 108531

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de julio de 2024, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal, el Colegiado accionado expresó que el proveído mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación no obedeció a una actitud arbitraria o caprichosa del ponente, sino a una interpretación y aplicación normativa ajustada a la Constitución Política y a la ley. Además, señaló que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor popular tenía a su alcance el recurso de reposición para debatir lo que pretende a través de la acción tuitiva; no obstante, optó por no emplearlo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, en sentencia de 10 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo pretendido, tras considerar que el promotor no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial otorgados por el legislador, en el caso concreto, del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, que era la vía idónea para rebatir el auto que censura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó,

consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, que era la vía idónea para rebatir el auto que censura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, insistiendo en sus planteamientos iniciales y en que debe garantizársele la doble instancia, de cara a la primacía del derecho sustancial.

3Radicación n.° 108531

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 4Radicación n.° 108531

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019, entre otras, la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óE precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Claro lo anterior, encuentra la Sala que el problema jurídico que le

alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Claro lo anterior, encuentra la Sala que el problema jurídico que le corresponde dilucidar a esta segunda instancia consiste en establecer si es viable en sede de tutela dejar sin efecto el auto proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual declaró desierto el recurso de alzada interpuesto en el proceso judicial originario de la presente queja. Pues bien, al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el requisito de subsidiariedad previamente mencionado, en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme se explicó, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que el accionante contaba con mecanismos procesales para rebatir el auto que declaró desierta la alzada al interior del trámite de acción popular con radicado n°. 17653311200120230009002, valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla para tal fin. 5Radicación n.° 108531

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No obstante lo anterior, no empleó dichos medios de impugnación ni justificó tal omisión, ante lo cual, el instrumento de resguardo es abiertamente improcedente, pues, como lo ha señalado reiteradamente la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del

abiertamente improcedente, pues, como lo ha señalado reiteradamente la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento prevé en cada caso concreto. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras aludidas en el escrito inicial. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 108531

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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