CSJ - STL10693-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10693-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10693-2020 Radicación n.° 61238 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la sociedad LABORATORIOS COFARMA S.A. y las demás partes e intervinientes dentro de proceso ordinario laboral n° 2016-00303-01.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y seguridad social, así como de los principios deRadicación n.° 61238
SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica, favorabilidad y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para respaldar su petición de amparo refirió que, mediante « acto administrativo» de 4 de diciembre de 2013 Colpensiones liquidó el cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de sufragar por Laboratorios Cofarma S.A., su empleador, en cuantía de $280.608.070 pero, posteriormente, la referida empresa solicitó que se realizara
los aportes dejados de sufragar por Laboratorios Cofarma S.A., su empleador, en cuantía de $280.608.070 pero, posteriormente, la referida empresa solicitó que se realizara un nuevo cálculo, «reemplazando el ciclo de un año por el ciclo de un mes en el año 1990 con un salario de $650.000», y que se anulara el anterior, con fundamento en que existió un «error involuntario». Manifestó que el 13 de junio de 2014, de manera sorpresiva e improcedente, la Administradora « revocó unilateralmente» el citado acto sin su consentimiento expreso y escrito como titular del derecho y, como consecuencia, elaboró un último cálculo «disminuyéndole […] la diferencia a su favor en su mesada pensional a $291.544 y el retroactivo pensional, y al demandado la reserva actuarial a pagar por valor de $90.283.262, sin darle la oportunidad […] a la defensa y debido proceso». Aseguró que inició proceso ordinario laboral contra Laboratorios Cofarma S.A. y el referido fondo de pensiones con el propósito de que la sociedad privada fuera condenada «a pagar el valor contenido en los cálculos actuariales elaborados por Colpensiones en fechas 31 de mayo y 4 de diciembre de 2013», en cuantía de $277.230.708 2Radicación n.° 61238 SCLAJPT-11 V.00 y $280.608.070, respectivamente, para que la entidad de
mayo y 4 de diciembre de 2013», en cuantía de $277.230.708 2Radicación n.° 61238 SCLAJPT-11 V.00 y $280.608.070, respectivamente, para que la entidad de seguridad social « reliquidar[ra] la pensión de vejez […] con fundamento en tales cálculos actuariales», junto con el retroactivo pensional generado desde el 10 de agosto de 2011, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas. Sostuvo que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y por sentencia de 21 de mayo de 2018 el despacho declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y, en consecuencia, las absolvió de las pretensiones perseguidas en el escrito inicial. Expuso que formuló recurso de apelación contra esa determinación y el Tribunal la confirmó mediante fallo de 14 de agosto de 2020, tras concluir que Colpensiones: […] si bien en los oficios adiados 27 de mayo de 2013 y 4 de diciembre de 2013, había determinado que el valor del cálculo actuarial a pagar por la empresa LABORATORIOS COFARMA S.A. diciembre de 2013 ascendía a $280.608.070, reconsideró tal cuantificación y en oficio del 13 de junio de 2014 […] finalmente estableció que el monto adeudado vía calculo actuarial cifraba la suma de $90.288.262, teniendo en cuenta para el efecto los
cuantificación y en oficio del 13 de junio de 2014 […] finalmente estableció que el monto adeudado vía calculo actuarial cifraba la suma de $90.288.262, teniendo en cuenta para el efecto los periodos reportados por el empleador en el escrito visto entre los folios 25 y 26, esto es, febrero a diciembre de 1988, marzo a diciembre de 1989, enero de 1990, junio a diciembre de 1993 y enero a marzo de 1994. Aseguró que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al valorar inapropiadamente la declaración juramentada ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla por parte del ex revisor fiscal del 3Radicación n.° 61238 SCLAJPT-11 V.00 demandando, «en donde dejó constancia de la prestación de los servicios personales […] en el cargo de GERENTE DE VENTAS en el ciclo ENERO/DICIEMBRE (UN AÑO) En1990, actuando bajo la subordinación continuada del demandado […]», y los contratos realidad que unieron a las partes «entre el 1 de enero de 1990 hasta 31 de diciembre de 1990 devengando un salario integral de $650.000» y, entre el 1° de junio de 1993 hasta marzo de 1993, devengado como último salario integral $1.283.100; el interrogatorio de parte de la parte activa y los testimonios del demandado, pues de lo contrario habría tenido por acreditada la relación laboral durante tales períodos.
último salario integral $1.283.100; el interrogatorio de parte de la parte activa y los testimonios del demandado, pues de lo contrario habría tenido por acreditada la relación laboral durante tales períodos. Aseveró que se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto « se surtieron todas las instancias de proceso posibles hasta que se profirió la sentencia de primera y segunda instancia» , y en cuanto al recurso extraordinario de casación, adujo « no proceder la casación laboral por falta de oportunidad para su solicitud por vencimiento del plazo para su presentación, por negligencia de la abogada apoderada judicial». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que « se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión […] con una diferencia a su favor en su pensión mensual de $1.001.207, más el retroactivo pensional respectivo, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993» . Subsidiariamente, pidió que dicha entidad de seguridad social reliquide la pensión « con una diferencia a su favor de $198.863 mensual, más los intereses moratorios del art. 141 4Radicación n.° 61238 SCLAJPT-11 V.00 de la Ley 100 de 1993» , es decir, acorde con el cálculo actuarial que finalmente estableció ($90.283.262).
Por auto de 10 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
Por auto de 10 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Tribunal informó que por auto de 9 de octubre de 2020 se dejó constancia de que el demandante no interpuso recurso de casación dentro el término legal establecido y que el expediente se encuentra pendiente de ser remitido en físico al juzgado de origen. La Administradora Colombiana de Pensiones instó a que se denegara la petición de amparo invocada. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la 5Radicación n.° 61238
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Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra
cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 6Radicación n.° 61238 SCLAJPT-11 V.00 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991,
SCLAJPT-11 V.00 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 08001310501220160030301, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según lo manifestó en documento anexo al escrito de tutela y se constató con la información suministrada por el Tribunal, no interpuso contra la decisión del 14 de agosto de 2020 el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba
información suministrada por el Tribunal, no interpuso contra la decisión del 14 de agosto de 2020 el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando evidentemente le asistía interés jurídico – económico para recurrir en ese escenario procesal, en tanto el mismo estaba circunscrito a la diferencia de los cálculos actuariales liquidados inicial y ulteriormente por Colpensiones, es decir, en $190.324.808, sumado al retroactivo que generara la reliquidación de la prestación económica, más los intereses moratorios. 7Radicación n.° 61238
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En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el peticionario no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Lo anterior lleva a concluir que el aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este
pretermitidas en los procesos ordinarios. Lo anterior lleva a concluir que el aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, aunque refiere que no se interpuso por negligencia de la apoderada, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, y en todo caso cualquier inconformidad que tenga en relación con la profesional del derecho existen acciones y autoridades para resolver su inconformidad. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. 8Radicación n.° 61238
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Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la
ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 61238
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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