CSJ - STL10693-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10693-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL10693-2024 Radicado n.° 2024-01023 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO interpone contra l a COMISIÓN NACIONAL
DE DISCIPLINA JUDICIAL, la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA , la UNIDAD
DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES
DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE FONDOS
ESPECIALES DE LA UNIDAD DE PRESUPUESTO.
I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 2024-01023
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que el ciudadano Diego Alonso Cubillos Garzón presentó queja contra el accionante, fundamentado en que le confirió poder para que en su nombre y representación adelantara proceso ejecutivo singular contra Luis Felipe Caicedo; sin embargo, «el abogado no realizó ninguna actuación, motivo
accionante, fundamentado en que le confirió poder para que en su nombre y representación adelantara proceso ejecutivo singular contra Luis Felipe Caicedo; sin embargo, «el abogado no realizó ninguna actuación, motivo por el cual el despacho de conocimiento decretó el desistimiento tácito». El asunto lo decidió en primer grado la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, autoridad que, mediante sentencia de 24 de febrero de 2021, sancionó al accionante con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa. Inconforme con la decisión, el disciplinado, actual tutelante, presentó recurso de apelación. Sin embargo, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. El convocante afirma que el 5 de febrero de 2024 realizó el pago de la multa en mención, «a la cuenta de depósitos Nº 3-0820-000640-8 CSJMultas y sus rendimientos, convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia». Asegura que, en la misma data, envió memorial con la constancia del pago realizado a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca y solicitó se eliminara la sanción de sus antecedentes; asimismo, al día siguiente remitió dicha solicitud a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
antecedentes; asimismo, al día siguiente remitió dicha solicitud a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicado n.° 2024-01023
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Señala que el 7 de febrero de 2024 la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió la petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimarla competente para resolverla.; por su parte, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca la reenvió a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ, el 8 de febrero siguiente. Indica que el 6 de marzo de 2024 envió nuevamente el escrito del pago de la sanción con la prueba del recibo ante el Banco Agrario de Colombia S.A., a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entidad que lo dirigió también en esta ocasión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, manifestando que se trataba de un tema de su competencia. Relata el actor que el 21 de mayo de 2024 la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le envió respuesta a su solicitud, informándole que «consultando en el sistema no se evidencian procesos de cobro activos ni terminados en [su] contra… y que no se dará apertura a ningún proceso de cobro coactivo debido a que la obligación ya no existe». Alega que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, sigue sin obtener una respuesta adecuada a su solicitud por parte de las
la obligación ya no existe». Alega que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, sigue sin obtener una respuesta adecuada a su solicitud por parte de las accionadas, como tampoco se le ha expedido «constancia de que no deb[e] sanción alguna y aún más preocupante sin saber si pued[e] seguir ejerciendo [su] profesión como abogado». 3Radicado n.° 2024-01023
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Menciona que la omisión de dichas entidades le ha generado graves perjuicios, dado que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Gobernación del Valle del Cauca no lo vinculó como contratista pues, «al consultar en la página la certificación de abogado, aparecía la multa como sanción, situación que… tomó como un impedimento para contratarme y no pude laborar». Asimismo que, en un proceso de violencia intrafamiliar, en el que fue contratado para llevar la defensa, no se le reconoció personería para actuar con fundamento en la misma circunstancia. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a las autoridades accionadas expidan «la constancia de que se realizó el pago de la sanción y por ende pued[e] ejercer [su] labor como abogado, al igual que eliminar del sistema el estigma que menciona que t[iene] una sanción». Mediante auto de 6 de agosto de 2024 esta Corte admitió la acción de tutela; asimismo, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que
Mediante auto de 6 de agosto de 2024 esta Corte admitió la acción de tutela; asimismo, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la acción constitucional «al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del acá accionante». Además, remitió el link del expediente digital contentivo del proceso censurado. La Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó la desvinculación de esa entidad e informó 4Radicado n.° 2024-01023 SCLAJPT-11 V.00 que, el 6 de febrero de la presente anualidad, el accionante remitió constancia del pago de la multa, por lo cual, esa Unidad envió tales constancias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, para que, conforme a su competencia, realizaran el trámite correspondiente. Agregó que a la fecha el accionante no registra sanciones vigentes y la multa consta como antecedente disciplinario; asimismo, indicó que la tarjeta profesional de abogado del tutelante se encuentra vigente, por lo que «no se evidencia vulneración del derecho al trabajo por parte de es[a] Unidad». La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJmanifestó que,
que «no se evidencia vulneración del derecho al trabajo por parte de es[a] Unidad». La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJmanifestó que, según lo informado por el Grupo de Fondos Especiales de esa entidad, el accionante no ha presentado solicitud alguna ante respecto de los hechos que dan origen a la presente acción constitucional. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca pidió su desvinculación, por considerar que no tiene competencia para tramitar procesos de pagos por concepto de multas, pues dicho registro por mandato legal se encuentra a cargo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
5Radicado n.° 2024-01023
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En el sub examine , se advierte que el actor acudió al presente mecanismo para que se ordenara a las autoridades accionadas expedir «la constancia de que se realizó el pago de la sanción y por ende pued[e] ejercer [su] labor como abogado, al igual que eliminar del sistema el estigma que menciona que t[iene] una sanción». En ese contexto, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, esta Corporación advierte que, en efecto, el convocante presentó petición a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca y a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se eliminara del Registro Nacional de Abogados la 6Radicado n.° 2024-01023 SCLAJPT-11 V.00 sanción impuesta por la Comisión Seccional en mención , teniendo en cuenta que realizó el pago de la multa. Asimismo, se reitera que la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura remitió dicha solicitud por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por estimarla competente para resolverla, autoridad esta última que, mediante Oficio SJ SPG 35179 de 6 de agosto de 2024, le informó al accionante que:
Disciplina Judicial por estimarla competente para resolverla, autoridad esta última que, mediante Oficio SJ SPG 35179 de 6 de agosto de 2024, le informó al accionante que: En atención a su escrito de la referencia, dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante el cual solicitó «[…] se elimine dicha sanción del Registro Nacional de Abogados.» y acompañó dicho escrito con el comprobante de pago de la multa impuesta dentro del proceso disciplinario núm. 760011102000202000092-01 por valor de $1.817.052.00, pagados en la fecha 05 de febrero de 2024, me permito indicarle que desde el día 7 de marzo de la fecha se realizó el registro del comprobante de pago de allegado y se actualizó su certificado de sanciones vigentes. Remito certificado de sanciones vigentes actualizado a la fecha; lo anterior, según lo dispuesto en el Acuerdo 075 de mayo de 2024, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, se observa que en el certificado de sanciones vigentes que se adjuntó al escrito en mención, se certificó que: «revisados los archivos de antecedentes de esta corporación, el(la) doctor(a) Carlos Alberto Mazuera Arango, identificado(a) con número de documento 94510337 y tarjeta profesional No. 126488, NO registra sanciones vigentes». Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a las autoridades accionadas perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto
vigentes». Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a las autoridades accionadas perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». 7Radicado n.° 2024-01023
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Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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