CSJ - STL10694-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10694-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10694-2024 Radicación n.° 75786 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Octaviano Fonseca Barón presentó demanda ejecutiva laboral contra Javier Hernández Barón, Francisco Mendoza Sánchez y la aquí accionante , con el fin de lograr el pago de las condenas impuestas a su favor en lasRadicación n.° 75786 SCLAJPT-11 V.00 sentencias proferidas en primera y segunda instancia en un proceso declarativo. Mediante providencia de 18 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago contra los ejecutados por concepto de (i) prestaciones sociales adeudadas en la suma
declarativo. Mediante providencia de 18 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago contra los ejecutados por concepto de (i) prestaciones sociales adeudadas en la suma de $6.631.710, (ii) salarios insolutos en cuantía de $18.223.360, (iii) indexación sobre la anterior suma a partir de 29 de enero de 2008 hasta el pago total de la obligación, (iv) aportes pensionales con destino a Colpensiones por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2003 y el 28 de enero de 2008, teniendo como base de cotización los salarios enunciados en la sentencia de segunda instancia y (v) costas del proceso declarativo. Vencido el término de traslado de la anterior decisión, sin que se propusieran excepciones, el juez ordenó seguir adelante la ejecución mediante proveído de 31 de octubre de 2013. Asimismo, decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas SVB445, de propiedad de la ejecutada Martha Lucía Niño Carvajal, actual accionante. Mediante Oficio de 17 de marzo de 2014, la Unión Temporal Servicios Integrados y especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca informó al juez de conocimiento que inscribió el embargo decretado sobre el citado vehículo, ante lo cual, mediante auto de 26 de
Servicios Integrados y especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca informó al juez de conocimiento que inscribió el embargo decretado sobre el citado vehículo, ante lo cual, mediante auto de 26 de mayo de 2016, el juzgado comisionó al Inspector de Tránsito del Municipio de Cáqueza para que materializara el secuestro del mismo, autoridad que reenvió el comisorio a la Inspección Municipal de Policía de la misma ciudad. El 10 de julio de 2017, la Inspección Municipal de Policía de 2Radicación n.° 75786
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Cáqueza devolvió el despacho comisorio al juzgado de conocimiento, argumentando que el 7 de julio de 2017 el vehículo fue aprehendido en el Municipio de Moniquirá e inmovilizado en un parqueadero en la vía Tunja Villa de Leyva, por lo que el automotor no se encontraba dentro de su jurisdicción. El 12 de julio de 2017, Isnardo Núñez Carvajal solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja la entrega inmediata y el levantamiento del embargo y secuestro del referido vehículo automotor, para lo cual adujo que era el propietario y poseedor del mismo, por traspaso efectuado a su favor el 30 de marzo de 2016. Mediante auto de 4 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento negó la solicitud anterior, al concluir que «desde el año 2013 el vehículo se encuentra embargado por cuenta de e[se] despacho; y existiendo la medida de embargo, no es posible que se hubiera transferido el dominio
negó la solicitud anterior, al concluir que «desde el año 2013 el vehículo se encuentra embargado por cuenta de e[se] despacho; y existiendo la medida de embargo, no es posible que se hubiera transferido el dominio sobre el vehículo al señor Isnardo, sin que procediera la orden de levantamiento de la medida cautelar». Por otra parte, ordenó la remisión de oficio a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarcasede Cáquezapara que expidiera certificado actualizado de tradición del vehículo y certificara las razones por las cuales hubo cambio de titular en el derecho de dominio sin que se hubiera levantado la medida cautelar. Mediante oficio de 1.° de septiembre de 2017, la mencionada entidad informó al despacho que: Dentro de la revisión realizada a los documentos que soportaban el trámite se encontró que estos cumplían con los requisitos legales y corporativos para la realización del mismo, realizándose el levantamiento de la prenda y del embargo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dentro 3Radicación n.° 75786 SCLAJPT-11 V.00 del proceso ejecutivo prendario No. 2009-0130 y consecuentemente aprobándose el trámite y generándose la licencia de tránsito No. 10011459425 a favor del señor Isnardo Núñez Carvajal. En este punto es menester señalar que la Gobernación de Cundinamarca,
a favor del señor Isnardo Núñez Carvajal. En este punto es menester señalar que la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Trasporte y Movilidad de Cundinamarca, tiene contratada la administración del Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Conductores y Registro Nacional de Infractores, con la concesión Circulemos Cundinamarca 2015, razón por la cual desconocemos los motivos por los cuales el sistema interno realizó la aprobación del trámite de traspaso y levantamiento de prenda estando desplazada la medida de Embargo ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2008-00240-00, razón por la cual registra aun dicha anotación, no obstante; como se mencionó con antelación, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 542 y artículo 558 del C.P.C., la medida que gozaba de prelación correspondía a la decretada con base en título prendario. A través de auto de la misma fecha -1.° de septiembre de 2017- , el juzgado insistió en el secuestro del vehículo, para lo cual comisionó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá. El 15 de septiembre de 2017, Isnardo Núñez Carvajal presentó nuevamente solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo ya mencionado, con fundamento en que «el Instituto de Tránsito de Cáqueza, a través del oficio que se menciona le otorga plena legitimidad y aprueba de manera enfática el trámite de traspaso y por ende la licencia de tránsito… en favor de [su] representado».
Tránsito de Cáqueza, a través del oficio que se menciona le otorga plena legitimidad y aprueba de manera enfática el trámite de traspaso y por ende la licencia de tránsito… en favor de [su] representado». Mediante proveído de 20 de octubre de 2017, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud, tras considerar que «lo que informa la Secretaría de Tránsito y Movilidad no es que no debió inscribir el embargo, sino que ignora[ban] la causa por la cual se procedió al registro del traspaso, aun sobre la medida cautelar vigente». Inconforme, Isnardo Núñez Carvajal interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en efecto devolutivo. 4Radicación n.° 75786
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El 24 de octubre de 2017 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo en mención, en la cual presentó oposición el apoderado de Isnardo Núñez Carvajal. En virtud de ello, el citado despacho comisionado devolvió el asunto al juez de origen para que se pronunciara sobre la misma. A través de providencia de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió favorablemente la oposición al secuestro y ordenó el levantamiento del mismo sobre el vehículo mencionado, sin embargo, mantuvo la medida de embargo: […] toda vez que el auto que dispuso no acoger el levantamiento implorado por
oposición al secuestro y ordenó el levantamiento del mismo sobre el vehículo mencionado, sin embargo, mantuvo la medida de embargo: […] toda vez que el auto que dispuso no acoger el levantamiento implorado por el tercero fue apelado y se encuentra pendiente de decisión por el Superior. Además, el despacho considera que aquí hubo actuaciones ilegales de las cuales pondrá en conocimiento de las autoridades de control para que investigue las eventuales conductas de quienes intervinieron en ellas. Luego, a través de providencia de 1.° de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó el proveído de 20 de octubre de 2017, que negó el levantamiento de la medida cautelar. El 4 de diciembre de 2018, Isnardo Núñez Carvajal insistió en la solicitud de levantamiento de la medida cautelar tantas veces mencionada y, mediante auto de 14 de diciembre de 2018, el juzgado de conocimiento resolvió tramitarla «por la senda procesal del incidente» y corrió traslado a las partes. Contra la anterior decisión, Núñez Carvajal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, mediante decisión de 22 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja repuso la citada providencia y la dejó sin efectos, al estimar que se debía corregir el 5Radicación n.° 75786 SCLAJPT-11 V.00 yerro «para en su lugar negar de plano la solicitud de levantamiento por carecer de legitimidad el señor Isnardo Núñez Carvajal para presentar pólizas y solicitudes de desembargo en el presente proceso por no fungir
SCLAJPT-11 V.00 yerro «para en su lugar negar de plano la solicitud de levantamiento por carecer de legitimidad el señor Isnardo Núñez Carvajal para presentar pólizas y solicitudes de desembargo en el presente proceso por no fungir como demandado» ; asimismo, negó el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. El 15 de agosto de 2023, Isnardo Núñez Carvajal solicitó el levantamiento de la inscripción del embargo del vehículo mencionado. A su vez, el 14 de noviembre de 2023, la hoy tutelante, Martha Lucía Niño Carvajal, en calidad de ejecutada en el proceso, solicitó la terminación del mismo por desistimiento tácito, al considerar «que lleva más de doce (12) meses sin actuación alguna y además no ha entrado al despacho para resolver las peticiones pendientes». El 5 de abril de 2024, el nuevo titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja se declaró impedido para conocer del asunto, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y lo remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que aceptó el impedimento y asumió el conocimiento de las diligencias mediante auto de 30 de mayo de 2024. El 21 de junio de 2024, la ejecutada Martha Lucía Niño Carvajal, hoy tutelante, pidió que se resolvieran las solicitudes presentadas por Isnardo Núñez Carvajal y ella, relativas al levantamiento del embargo del vehículo de placas SVB 445 y la terminación del proceso por desistimiento tácito, respectivamente. No obstante, mediante auto de 11 de julio de 2024,
Isnardo Núñez Carvajal y ella, relativas al levantamiento del embargo del vehículo de placas SVB 445 y la terminación del proceso por desistimiento tácito, respectivamente. No obstante, mediante auto de 11 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió «no dar trámite a la solicitud formulada por la demandada» , al advertir que la solicitante actuó en causa propia, es decir, no hizo uso adecuado del ius postulandi. La anterior decisión fue notificada el 12 de julio de 2024 y contra la 6Radicación n.° 75786 SCLAJPT-11 V.00 misma no se interpuso recurso alguno. A juicio de la convocante, las autoridades accionadas incurrieron en «vía de hecho» al negarse al levantamiento del embargo y secuestro del vehículo automotor de placas SVB445, pues pasaron por alto, con dicho proceder, que el mismo no es de su propiedad sino de Isnardo Núñez Carvajal. Afirma que, con su decisión, las accionadas «se desligan por completo de la aclaración que hace la Oficina de Tránsito y Transporte de Cáqueza, donde hace una explicación del error cometido por esa oficina en registrar un embargo cuando ya existía un embargo y que se levantó y luego se registró la venta o traspaso». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se extrae que solicita se deje sin efectos el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja profirió el 1.° de marzo de 2018, que confirmó
prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se extrae que solicita se deje sin efectos el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja profirió el 1.° de marzo de 2018, que confirmó la decisión del a quo de 20 de octubre de 2017, mediante la cual negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placas SVB445. Asimismo, el auto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 11 de julio de 2024, mediante el cual «no dar trámite a la solicitud formulada por la demandada». La acción de tutela se radicó el 26 de julio de 2024 y, mediante auto del 20 del mismo mes y año, esta magistratura la inadmitió, tras advertir que la promotora no señaló un reparo puntual frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 7Radicación n.° 75786
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Subsanada la deficiencia advertida, mediante proveído de 1.º de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja solicitó negar el amparo por cuanto, en su sentir, providencia cuestionada en sede de tutela -1° de marzo de 2018no vulnera los derechos fundamentales. Además, no se satisface el requisito de inmediatez propio de la senda tuitiva.
sentir, providencia cuestionada en sede de tutela -1° de marzo de 2018no vulnera los derechos fundamentales. Además, no se satisface el requisito de inmediatez propio de la senda tuitiva. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca pidió negar el amparo deprecado, al estimar que dicha dependencia no vulneró derecho alguno. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja solicitó negar la acción constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en razón a que se ha ajustado a lo dispuesto tanto en las normas sustantivas como procesales, observando a la vez la jurisprudencia emitida por los Superiores Funcionales. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
8Radicación n.° 75786 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho,
considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha 9Radicación n.° 75786
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ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha 9Radicación n.° 75786 SCLAJPT-11 V.00 agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que la tutelante pretende que, por vía de tutela, se dejen sin efecto jurídico: (i) el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja profirió el 1.° de marzo de 2018 en el juicio originario de la queja y (ii) el auto de 11 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en el mismo consecutivo. Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Proveído de 1.° de marzo de 2018 En lo que respecta a esta decisión, la Sala advierte que la convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la calenda en que se expidió esta decisión, se insiste, 1.º de marzo de 2018, y la interposición de la tutela - 26 de julio de 2024-, transcurrieron más de seis (6) años sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Auto de 11 de julio de 2024 10Radicación n.° 75786
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Con relación a este proveído, a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja se negó a dar trámite a la nueva solicitud de levantamiento de medida cautelar y a la petición de terminación del juicio por desistimiento tácito, se aprecia que no se cumple con el mencionado requisito de subsidiariedad, toda vez que la promotora no presentó contra el mismo los recursos de reposición y apelación consagrados en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende. En ese contexto, se evidencia que la tutelante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a
prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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