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CSJ - STL10696-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10696-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10696-2024 Radicación n.° 75820 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HAGGEN AUDIT S.A.S. y ALTA INGENIERÍA EN GESTIÓN DE PROYECTOS ESPECIALIZADOS S.A.S., integrantes del consorcio AIGPE & HAGGEN AUDIT, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 68001-31-05-006-2019-00201-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES Las sociedades tutelantes, integrantes del consorcio Aigpe & Haggen Audit, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener laRadicación n.° 75820

SCLAJPT-12 V.00 protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Dairo Efraín Castro Flórez demandó a las compañías accionantes, integrantes del Consorcio Aigpe & Haggen Audit, y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin que se declarara que

presente trámite, se tiene que Dairo Efraín Castro Flórez demandó a las compañías accionantes, integrantes del Consorcio Aigpe & Haggen Audit, y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin que se declarara que prestó sus servicios personales como «Abogado Auditor Jurídico» en distintas auditorías realizadas en la ejecución de un contrato suscrito entre dicho consorcio y la mencionada entidad del orden nacional; en consecuencia, se condenara solidariamente al extremo demandado al pago de los honorarios pactados, junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas reclamadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 2019-00201; autoridad que, mediante sentencia de 22 de agosto de 2023, declaró que entre el demandante y las empresas llamadas a juicio existieron los siguientes contratos de prestación de servicios: i) 20 al 23 de diciembre de 2016; ii) 23 de marzo al 22 de mayo de 2017; iii) 24 de abril al 24 de junio de 2017; iv) 12 de junio al 12 de agosto de 2017; v) 2 de octubre al 2 de diciembre de 2017 y vi) 1 de noviembre de 2017 al 1 de enero de 2018. En consecuencia, condenó a Haggen Audit S.A.S. y Alta Ingeniería en Gestión de Proyectos Especializados S.A.S. a pagar solidariamente a favor del señor Castro Flórez la suma de $17.649.759, debidamente

en Gestión de Proyectos Especializados S.A.S. a pagar solidariamente a favor del señor Castro Flórez la suma de $17.649.759, debidamente indexada, y absolvió a la Superintendencia Nacional de Salud de dicha condena por estimar que no era responsable solidaria e impuso costas a las sociedades demandadas. 2Radicación n.° 75820

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Inconformes, las compañías convocantes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal accionado confirmó en su integridad lo definido en primera instancia, en fallo de 3 de julio de 2024. Las compañías promotoras cuestionan las determinaciones anteriores al estimar que los jueces ordinarios incurrieron en «defecto sustantivo o material» ya que, en su sentir, «se contradicen al manifestar que se encontr[ó] probado que [existieron] retardos en los informes presentados por el demandante» lo que, a su juicio, configura «un claro incumplimiento del contrato de prestación de servicios» base de los honorarios reclamados; de ahí que, a su parecer, no procedía la condena impuesta. En virtud de lo mencionado, peticionaron el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, dejar sin «ningún valor ni efecto» las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 22 de agosto de 2023 y 3 de julio de 2024, respectivamente. La tutela se interpuso el 29 de julio del presente año y en auto de 31

judiciales accionadas el 22 de agosto de 2023 y 3 de julio de 2024, respectivamente. La tutela se interpuso el 29 de julio del presente año y en auto de 31 siguiente esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, tanto la Sala Laboral de la magistratura accionada como el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitieron el enlace digital del expediente contentivo del pleito identificado líneas atrás. 3Radicación n.° 75820

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Por su lado, el subdirector técnico, adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, pidió la desvinculación de dicha entidad ante su falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos

2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 4Radicación n.° 75820

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En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de julio de 2024, que zanjó el asunto, lesionó la garantía superior invocada por las empresas tutelantes al confirmar la decisión del a quo de 22 de agosto de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de julio de 2024, que zanjó el asunto, lesionó la garantía superior invocada por las empresas tutelantes al confirmar la decisión del a quo de 22 de agosto de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones reclamadas por el ciudadano Castro Flórez en la contienda ordinaria laboral tantas veces identificada en precedencia. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada y que, se itera, finalizó el debate jurídico, no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si erró el a quo al reconocer parcialmente el pago de los honorarios reclamados por el demandante de cara a la interpretación que este efectuó frente a lo pactado por las partes en la cláusula correspondiente al valor y forma de pago de los servicios prestados. Acto seguido, recordó que el contrato de prestación de servicios profesionales era consensuado y bilateral, por lo que, a la luz de lo instituido en el artículo 1546 del Código Civil, llevaba intrínseca una

Acto seguido, recordó que el contrato de prestación de servicios profesionales era consensuado y bilateral, por lo que, a la luz de lo instituido en el artículo 1546 del Código Civil, llevaba intrínseca una condición resolutoria que permitía que, ante el incumplimiento de uno de 5Radicación n.° 75820 SCLAJPT-12 V.00 los contratantes, el otro pudiese optar, «bien por la resolución del contrato, o por su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios». En apoyo de lo referido, y de cara al carácter oneroso de la mencionada forma de vinculación, trajo al caso las sentencias CSJ SL11265-2017, CSJ SL3212-2018 y CSJ SL2545-2019 proferidas por esta Sala de la Corte y, a partir de las mismas, resaltó que el ejercicio de la profesión de la abogacía, como el de cualquier otra de índole liberal, generaba honorarios. Asimismo, indicó que la retribución pecuniaria constituía un elemento «de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales», susceptible de reclamación cuando se demostraba el cumplimiento de la actividad contratada; además, expresó los mismos eran pactados a partir de la voluntad contractual de las partes y su tasación correspondía según las «tarifas del mercado (…)». Concluida la anterior explicación, pasó al caso concreto y acotó que, conforme la documental allegada al plenario, quedaban plenamente identificados cada uno de los contratos suscritos por el demandante y el

Concluida la anterior explicación, pasó al caso concreto y acotó que, conforme la documental allegada al plenario, quedaban plenamente identificados cada uno de los contratos suscritos por el demandante y el Consorcio Aigpe & Haggen Audit, integrado por las empresas tutelantes, de los cuales se extraía, «sin ninguna dificultad», que en las cláusulas primera y tercera se pactó el objeto y el valor de los honorarios. Al respecto, citó las estipulaciones contractuales. Con base en el estudio del pacto bilateral, acotó que el juez de primera instancia acertó al señalar que el actor tenía derecho a una remuneración fija o básica «por la sola prestación de servicios profesionales en la ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios», por valor de $1.200.000 más un auxilio de $200.000. Aunado a ello, que solo en el caso de cumplir la condición de desarrollar el informe preliminar como el final, «con calidad y oportunidad 6Radicación n.° 75820 SCLAJPT-12 V.00 aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud», recibiría una bonificación por cada informe equivalente a $400.000. Luego, el ad quem recordó el argumento expuesto por el extremo apelante según el cual el total de los honorarios pactados se condicionó conforme la tabla obrante en la cláusula tercera que definía que «la primera parte [se condicionaba] en un 60% a la aprobación del informe

apelante según el cual el total de los honorarios pactados se condicionó conforme la tabla obrante en la cláusula tercera que definía que «la primera parte [se condicionaba] en un 60% a la aprobación del informe preliminar y el 40% [restante] a la aprobación del informe final»; sin embargo, afirmó que, leído y analizado en su integridad el contenido de la respectiva disposición, se advertía que dicho condicionamiento no se configuraba en la medida en que: [N]ingún aparte se estipuló que las distintas actividades que debía ejecutar el actor debían cancelarse solo a la aprobación de los informes por parte de la Superintendencia de Salud, máxime que como se explicó por la sola prestación del servicio recibiría una remuneración básica y un auxilio; y unas bonificaciones por calidad y oportunidad del informe preliminar y del informe final aprobado por la Superintendencia de Salud. En línea con lo reseñado, señaló que, si en gracia de discusión se aceptara el planteamiento que propuso el extremo recurrente, el mismo perdía fuerza con las documentales analizadas, porque era evidente que el consorcio, al pronunciarse de los presuntos incumplimientos de las obligaciones que le endilgaba la Superintendencia Nacional de Salud, manifestó que no los aceptaba porque «fueron aprobados los informes preliminares y finales» respectivos. Para reforzar la anterior tesis, se refirió a los informes preliminares y finales de las visitas o auditorías realizadas en cumplimiento del contrato

manifestó que no los aceptaba porque «fueron aprobados los informes preliminares y finales» respectivos. Para reforzar la anterior tesis, se refirió a los informes preliminares y finales de las visitas o auditorías realizadas en cumplimiento del contrato No. 254 de 2016, identificadas con Número Único de Radicación de Correspondencia (NURC) de aprobación y, a partir del despliegue de los mismos, consideró que, a diferencia de lo planteado por las empresas accionantes, sí fueron «eventualmente aprobados por la Supersalud, 7Radicación n.° 75820 SCLAJPT-12 V.00 indistintamente de las devoluciones previas a que haya habido lugar o su extemporaneidad». De esta manera, el fallador de segundo grado convocado refirió que, acreditado que los informes mencionados en el párrafo anterior fueron aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud, «indistintamente del pago o no por parte [de esta] al contratista (Consorcio)», el demandante tenía derecho al reconocimiento de los honorarios adeudados; sin embargo, explicó que algunos retrasos significativos en la entrega de los respectivos informes preliminares y finales en cabeza del actor no lo hacían acreedor de las bonificaciones por calidad y oportunidad pactados en el respectivo contrato de prestación de servicios. Concluido el anterior debate, pasó al segundo punto de discusión planteado en la apelación, consistente en que las compañías accionadas realizaron abonos de los honorarios adeudados al solicitante. Frente a dicho cargo, tras relacionar de manera detallada el resultado que obtuvo del análisis de los comprobantes de egreso y facturas que la

realizaron abonos de los honorarios adeudados al solicitante. Frente a dicho cargo, tras relacionar de manera detallada el resultado que obtuvo del análisis de los comprobantes de egreso y facturas que la parte apelante allegó al expediente en respaldo de su disenso, el ad quem concluyó que no quedaba probado lo que las demandadas pretendían demostrar, en la medida en que los documentos arrimados no cumplían con los requisitos legales. En línea con tal afirmación, mencionó que «el pago e[ra] la prestación de lo que se deb[ía]» y, a renglón seguido, hizo referencia a lo instituido en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil; normativa a partir de la cual concluyó: Para que el pago sea válido, no solo debe demostrarse, sino cumplir las exigencias referidas, siendo una de ellas la más fundamental, que las personas 8Radicación n.° 75820 SCLAJPT-12 V.00 a quienes la ley ordena hacer el pago o autorizar para recibir por otra, reciban materialmente lo que se debe, pues el simple hecho de que se acredite un pago no es factor que libere la obligación, si a la par no se demuestra que el acreedor percibiere el dinero o entrare a su patrimonio. Requisitos que no se cumplen dentro del presente proceso, porque de los comprobantes de egreso no es posible determinar con certeza el concepto de la obligación pagada, el valor exacto cancelado ni en favor de quién, véase incluso que en uno de los comprobantes se señala como cédula del beneficiario el No. 1023937428 y la cédula del actor corresponde a la 91472022.

obligación pagada, el valor exacto cancelado ni en favor de quién, véase incluso que en uno de los comprobantes se señala como cédula del beneficiario el No. 1023937428 y la cédula del actor corresponde a la 91472022. Finalizados dichos discernimientos, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 9Radicación n.° 75820

fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 9Radicación n.° 75820

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 75820

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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