🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10697-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10697-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10697-2024 Radicación n.° 75852 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MYRIAM MERCEDES GRACIA DE

RUGELES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y la documental allegada, se tiene que la accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.-Ecopetrol S.A., en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión que en vida devengabaRadicación n.° 75852 SCLAJPT-12 V.00 su cónyuge, Jesús Alberto Rugeles Jones, a partir del 13 de noviembre de 2017, junto con el respectivo retroactivo e indexación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n. ° 2019-0093, autoridad que, a través de proveído de 23 de abril de 2019, admitió la demanda y vinculó a Ligia Ángela Patricia Castillo Guarín como litis consorte necesaria. Asimismo,

de proveído de 23 de abril de 2019, admitió la demanda y vinculó a Ligia Ángela Patricia Castillo Guarín como litis consorte necesaria. Asimismo, ordenó la notificación del extremo pasivo. En el término oportuno, Ligia Ángela Patricia Castillo Guarín contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de mérito que denominó «pleito pendiente », sustentada en el hecho de encontrarse en curso una demanda ordinaria laboral en el Juzgado Trece laboral del Circuito de Bogotá, con radicado n. ° 2019-00074, que ella inició contra Ecopetrol S.A. en calidad de compañera permanente de Jesús Alberto Rugeles Jones y en la que pidió la vinculación de la accionante; no obstante, afirmó que esta última «se rehusaba a notificarse del auto admisorio de la misma». Por lo anterior, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 19 de febrero de 2021, decretó la acumulación del expediente n. ° 2019-00093 al n. ° 2019-00074 y remitió el asunto a su cargo, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

Una vez agotadas las etapas procesales respectivas, en sentencia de 30 de agosto de 2023 el a quo resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por el fallecimiento del Sr. JESÚS ALBERTO

PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por el fallecimiento del Sr. JESÚS ALBERTO RÚGELES JONES, a partir del 13 de noviembre de 2017 a la Sra. MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RÚGELES en un porcentaje del 79.5% en su condición de cónyuge supérstite y a la Sra. LIGIA ÁNGELA CASTILLO 2Radicación n.° 75852

SCLAJPT-12 V.00

GUARÍN en un porcentaje del 20.5% en su condición de compañera permanente, sobre la pensión que recibía el causante, debidamente indexados a efectos de que las beneficiarias no tengan que soportar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, actualizada a la fecha del pago, teniéndose en cuenta todos los pormenores de la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de dichos valores, los montos ya pagados y los aportes al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, conforme se indicó en la parte considerativa del fallo.

Una vez proferida la decisión de primera instancia y notificada en estrados a las partes, la Jueza directora del proceso preguntó a los abogados de Gracia de Rugeles y Castillo Guarín si tenían alguna manifestación contra la sentencia; sin embargo, los referidos profesionales manifestaron al unísono su conformidad con dicho pronunciamiento. Por su parte, en la audiencia Ecopetrol S.A. solicitó adición y

contra la sentencia; sin embargo, los referidos profesionales manifestaron al unísono su conformidad con dicho pronunciamiento. Por su parte, en la audiencia Ecopetrol S.A. solicitó adición y aclaración del mismo, las cuales se negaron mediante auto de la misma data, por lo que interpuso recurso de apelación contra el fallo mencionado. Seguidamente, la abogada de Ligia Ángela Patricia Castillo Guarín solicitó el uso de la palabra para interponer también alzada, previa argumentación de encontrarse habilitada para hacerlo, ante la negativa de la a quo a aclarar o complementar la sentencia en los términos solicitados por Ecopetrol S.A. La Jueza concedió el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. y, respecto al formulado por Castillo Guarín, consideró que «dejaba en libertad a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá si admitía o no el recurso de apelación interpuesto, en atención a la oportunidad en que fue presentado». 3Radicación n.° 75852

SCLAJPT-12 V.00

Una vez remitido el asunto objeto de reparo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta autoridad profirió auto de 6 de octubre de 2023, en el que admitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Ecopetrol S.A., así como los recursos de apelación interpuestos por la referida entidad y Ligia Ángela Patricia Castillo Guarín. Inconforme con la anterior decisión, Myriam Mercedes Gracia de Rugeles, actual accionante, presentó recurso de súplica, en el que adujo que Castillo Guarín no presentó en la debida oportunidad el recurso de

Inconforme con la anterior decisión, Myriam Mercedes Gracia de Rugeles, actual accionante, presentó recurso de súplica, en el que adujo que Castillo Guarín no presentó en la debida oportunidad el recurso de alzada y, por el contrario, cuando la Jueza de instancia le preguntó si tenía alguna manifestación, solo contestó que se encontraba conforme con la decisión, por lo que esta situación fáctica tenía «un efecto jurídico claramente definido en la ley procesal para cuando el fallo se dicta en audiencia y es que, para la parte que manifiesta su conformidad, el fallo queda ejecutoriado».No obstante, el Colegiado rechazó de plano el referido recurso en proveído de 18 de abril de 2024, al estimar que la súplica era improcedente. Contra la anterior determinación, la promotora interpuso recurso de reposición y, mediante decisión de 16 de julio de 2024, el juez plural repuso la decisión de 18 de abril de 2024 y estudió de fondo el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2023, para finalmente confirmar esta última decisión objeto de reparo. En sede de tutela, la promotora cuestiona la determinación del Colegiado de instancia de 16 de julio de 2024 ya que, a su juicio, no se realizó una valoración de lo ocurrido en la audiencia de juzgamiento, esto es, que la Jueza de primera instancia no concedió la alzada, supeditando la admisibilidad a la autoridad judicial convocada; sin embargo, esta última 4Radicación n.° 75852

SCLAJPT-12 V.00

es, que la Jueza de primera instancia no concedió la alzada, supeditando la admisibilidad a la autoridad judicial convocada; sin embargo, esta última 4Radicación n.° 75852 SCLAJPT-12 V.00 de forma errada la admitió, sin percatarse de que se interpuso de forma extemporánea. Por tanto, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de la presente anualidad y, en su lugar, declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Ligia Ángela Patricia Castillo Guarín. La tutela se presentó el 31 de julio del año en curso y, mediante auto de 2 de agosto, esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, el Tribunal accionado se refirió a las actuaciones desplegadas en la instancia y allegó el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Por su parte, Ecopetrol S.A. solicitó su desvinculación del presente tramite constitucional, por estimar que las pretensiones no se encuentran dirigidas en su contra. Dentro del término de traslado, no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 75852

SCLAJPT-12 V.00

dirigidas en su contra. Dentro del término de traslado, no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 75852

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada - 16 de julio de 2024y la interposición de este mecanismo -31 de julio de 2024transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 75852

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2024, lesionó las garantías superiores del extremo convocante, al confirmar el auto de 6 de octubre de 2023 que admitió la alzada presentada por Ligia Ángela Patricia Castillo Guarín. Claro lo anterior y una vez revisada la decisión a cuestionada, la Sala encuentra que el juez plural anunció que se pronunciaría frente al recurso de reposición presentado por Gracia de Rugeles contra la providencia de 18 de abril de 2024, que rechazó la súplica. Acto seguido, se refirió a los argumentos expuestos por la recurrente

recurso de reposición presentado por Gracia de Rugeles contra la providencia de 18 de abril de 2024, que rechazó la súplica. Acto seguido, se refirió a los argumentos expuestos por la recurrente y advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el auto que admitió el recurso de apelación era susceptible del mencionado medio exceptivo, razón por la que repuso la decisión de 18 de abril de 2024 y estudió de fondo la súplica presentada por la actora contra el auto de 6 de octubre de 2023. En esa dirección, indicó que, «inmediatamente se resolvió la complementación de fallo, en los términos del artículo 302 del CGP, resultaba procedente la interposición del recurso de apelación conforme se determina en el canon 65 del estatuto procesal laboral, pues solo hasta esa etapa procesal se contaba con una resolución judicial definitiva». Agregó que, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, en el término de ejecutoria de la providencia que resolvió sobre la complementación era posible recurrir la providencia principal y precisó que, como la alzada se presentó en la misma audiencia de juzgamiento y una vez resuelta la solicitud de adición y complementación, no podía 7Radicación n.° 75852 SCLAJPT-12 V.00 calificarse como extemporánea, razón por la que negó el recurso de súplica interpuesto y, en su lugar, confirmó el auto de 6 de octubre de 2023. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es

calificarse como extemporánea, razón por la que negó el recurso de súplica interpuesto y, en su lugar, confirmó el auto de 6 de octubre de 2023. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

8Radicación n.° 75852

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 75852

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...