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CSJ - STL10698-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10698-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10698-2020 Radicación n.º 61194 Acta nº 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GUSTAVO MONTES OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2018 - 00389».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Gustavo Montes Osorio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 61194

SCLAJPT-11 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, indica que, en el año 2018, inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, asunto del que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, accedió a lo pretendido en el escrito de demanda, decisión que previo recurso interpuesto por las partes y en estudio del grado jurisdiccional de consulta, fue revocada por la Sala

despacho que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, accedió a lo pretendido en el escrito de demanda, decisión que previo recurso interpuesto por las partes y en estudio del grado jurisdiccional de consulta, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 27 de febrero de 2020, con fundamento en que, el demandante no contaba con la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho prestacional. Indica, que interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el ad quem, el que fue concedido por la Corporación, mediante auto del 23 de septiembre de esta anualidad. Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y se ordene a la Sala convocada, reconocer el derecho pensional pretendido en la demanda. Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las 2Radicación n.° 61194 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3Radicación n.° 61194

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En el asunto sub examine, se tiene que el accionante, censura el fallo proferido por la Corporación convocada, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por cuanto aduce que, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, no se encuentra acorde con las

interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por cuanto aduce que, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, no se encuentra acorde con las pruebas obrantes en el plenario, las que, en su sentir, acreditan que cumple con las semanas requeridas para acceder al derecho pensional deprecado. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que, el 23 de septiembre de 2020, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del fallo proferido por el ad quem, por lo que, el proceso fue remitido en físico a esta Corporación, el 21 de octubre de esta anualidad. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. 4Radicación n.° 61194

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el

constitucional. 4Radicación n.° 61194

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

5Radicación n.° 61194

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

6Radicación n.° 61194

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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