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CSJ - STL10699-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10699-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10699-2020 Radicación n.° 61152 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ

MANUEL MANTILLA MALDONADO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 2018-00376-00.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas. Por consiguiente, pidió que se ordene a quienRadicación n.° 61152

SCLAJPT-11 V.00 corresponda el traslado del expediente al juzgado de origen para que, una vez sea entregado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta expida copia auténtica de la sentencia junto con su constancia de ejecutoria y del auto de liquidación de crédito y costas, con el objetivo de presentar la respectiva solicitud del pago al fondo. Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos:

liquidación de crédito y costas, con el objetivo de presentar la respectiva solicitud del pago al fondo. Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Mediante sentencia del 9 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia, proferida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se ordenó a A.F.P. Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de José Manuel Mantilla Maldonado. El 9 de agosto de 2020, la apoderada judicial del demandante solicitó al juzgado de conocimiento la copia auténtica de la sentencia junto con su constancia de ejecutoria, así como del auto de liquidación de crédito y costas, con el objetivo de presentar la respectiva solicitud de pago de la prestación al fondo de pensiones. En vista de que no se emitió ninguna respuesta, el actor presentó acción de tutela y, por ello, el despacho judicial de conocimiento le informó que el expediente contentivo del proceso ordinario laboral por él promovido aún «no ha sido devuelto» por parte del Tribunal. 2Radicación n.° 61152

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Manifestó el tutelante que tiene 54 años de edad y es paciente renal crónico «en etapa 5 riñón poli quístico» ; que le «realizan diálisis tres veces a la semana por lapso de seis horas» y que padece de diabetes mellitus insulinodependiente.

paciente renal crónico «en etapa 5 riñón poli quístico» ; que le «realizan diálisis tres veces a la semana por lapso de seis horas» y que padece de diabetes mellitus insulinodependiente. Además, adujo que necesita medicamentos «a los que no t[iene] acceso» por carecer de los recursos económicos suficientes ya que depende de sus familiares para sobrevivir. Dijo que adeuda $8.069.977 por servicio público de acueducto y alcantarillado y por la vigilancia a la junta de acción comunal de la urbanización San Fernando. De esa manera, afirmó que requería «con suma urgencia presentar [su] solicitud de pago y dentro de los requisitos [le] solicitan los documentos [pedidos] por la apoderada, porque dese[a] que [le] alcance la vida para disfrutar de [su] pensión». Mediante auto de 10 de noviembre d e 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta explicó que el 4 de agosto de 2020 la abogada del accionante solicitó copia de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario y, en esa 3Radicación n.° 61152 SCLAJPT-11 V.00 misma calenda, se le contestó cómo podía obtener la copia de la providencia, «la que se cuelga en la página de la

3Radicación n.° 61152 SCLAJPT-11 V.00 misma calenda, se le contestó cómo podía obtener la copia de la providencia, «la que se cuelga en la página de la Corporación». Agregó que si bien, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad le informó que el expediente no había sido enviado aún por su superior, olvidó manifestarle que esa situación se debía a que en ese juzgado no estaban recibiéndolos y, precisamente, por esa razón, al Tribunal no le quedó otra alternativa que digitalizarlos. Expuso que ante el requerimiento de esta Sala de Casación digitalizó el asunto materia de examen y mediante oficio 1721 del 12 de noviembre de 2020 lo remitió de esa manera al despacho de origen (que no recibe expedientes físicos), actuación que fue comunicada a la parte actora vía correo electrónico. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de

así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de 4Radicación n.° 61152 SCLAJPT-11 V.00 ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido, a través de este mecanismo excepcional, es que se envíe el expediente número 2018-00376-00 al despacho de origen, ya que según se afirmó el plenario no ha sido remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. Al respecto, de acuerdo a la información suministrada por el Tribunal, el proceso ordinario laboral en cuestión fue digitalizado y remitido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cúcuta, tal y como se puede constatar en el correo electrónico del 12 de noviembre de 2020, en el que figura el «link» del respectivo expediente y el recibido por parte de la secretaria del despacho destinatario.

electrónico del 12 de noviembre de 2020, en el que figura el «link» del respectivo expediente y el recibido por parte de la secretaria del despacho destinatario. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el 5Radicación n.° 61152 SCLAJPT-11 V.00 fin de que se enviara el decurso por él promovido contra Porvenir S.A. al Juzgado. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden al juez plural de conocimiento, pues ya remitió digitalizado el expediente en cuestión, no obstante, dada la

constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden al juez plural de conocimiento, pues ya remitió digitalizado el expediente en cuestión, no obstante, dada la naturaleza de la prestación reconocida que, valga decir, fue consagrada para garantizarle la subsistencia a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, y las condiciones de salud del accionante, se exhortará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta para que, lo más pronto posible, realice el trámite pertinente y expida copia autentica de las piezas procesales solicitadas. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 6Radicación n.° 61152

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta para que, lo más pronto posible, realice el trámite pertinente y expida copia autentica de las piezas procesales solicitadas.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 61152

2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 61152

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 61152

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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