CSJ - STL10699-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10699-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10699-2024 Radicación n.° 75868 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA , en calidad de agente oficioso de sus ALFONSO ROMERO JIMÉNEZ y
JUANA RAMONA ROCHA DE ROMERO, contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA, los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO y la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 75868
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Johny Alfonso Romero Rocha acude a la acción de tutela invocando la calidad de agente oficioso de sus padres A lfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero , con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de estos al debido proceso, salud, vida, dignidad humana y los que denominó «nulidad absoluta, derechos humanos superiores y principio de legítima defensa», presuntamente
de los derechos fundamentales de estos al debido proceso, salud, vida, dignidad humana y los que denominó «nulidad absoluta, derechos humanos superiores y principio de legítima defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela, se extrae que los hechos que motivan su reparo consisten en que Jesús Miguel Cuadros Márquez instauró proceso ejecutivo hipotecario contra Alfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $29.000.000, más los intereses moratorios sobre dicho concepto, calculados desde el 5 de julio de 2013. Asimismo, se decretara el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 040-96257, de propiedad de los ejecutados, sobre el cual se constituyó la garantía de la obligación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla bajo el radicado 080014003007201050034600, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto de 6 de octubre de 2015, por la suma antes indicada, más los intereses respectivos. En la misma fecha, el despacho decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-96257 y envió oficio al registrador de instrumentos públicos de Barranquilla para la inscripción de la medida. 2Radicación n.° 75868
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registrador de instrumentos públicos de Barranquilla para la inscripción de la medida. 2Radicación n.° 75868
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Los hoy accionantes, una vez notificados, propusieron las excepciones de «inexistencia de la causa petendi, pago de parcial de la obligación y temeridad - mala fe». Mediante providencia de 15 de noviembre de 2016, el juzgado cognoscente declaró no probadas las excepciones interpuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago. Inconformes con la anterior decisión, los ejecutados presentaron recurso de apelación y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla lo decidió en proveído de 16 de agosto de 2017, a través del cual revocó el proveído del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago parcial. Contra la decisión que antecede, el ejecutante instauró acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, con el objeto de que se dejara sin efecto la misma, fundamentado en que con ella se transgredieron sus garantías superiores, por cuanto no se apreciaron pruebas determinantes para el proceso. La acción tuitiva se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla bajo el radicado 2017-00380, autoridad que vinculó a Alonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero y, luego, en sentencia de 11 de diciembre de 2017 concedió el amparo, tras considerar que el ad quem dentro del ejecutivo valoró
autoridad que vinculó a Alonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero y, luego, en sentencia de 11 de diciembre de 2017 concedió el amparo, tras considerar que el ad quem dentro del ejecutivo valoró equivocadamente el contexto de las consignaciones aportadas por la pasiva y, en razón a ello, ordenó al Juzgado entonces endilgado dejar sin efecto la sentencia emitida el 16 de agosto de 2017 y proferir una nueva decisión. 3Radicación n.° 75868
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La anterior determinación fue impugnada por los vinculados Romero Jiménez Rocha de Romero y, a través de sentencia CSJ STC18762018 de 14 de febrero de 2018, la Sala homóloga de Casación Civil la confirmó. En cumplimiento a la orden suministrada, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla profirió decisión de 26 de febrero de 2018, por medio de la cual dejó sin efectos el proveído de 31 de agosto de 2017 y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, en cuanto declaró no probada la excepción de pago parcial de la obligación. Por medio de oficio de 12 de noviembre de 2019, el despacho de origen remitió el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla para que continuara con el trámite del mismo. Dicha autoridad avocó su conocimiento y, en auto de 23 de febrero de 2021, aceptó la cesión de crédito efectuada por el ejecutante –
Ejecución de Sentencias de Barranquilla para que continuara con el trámite del mismo. Dicha autoridad avocó su conocimiento y, en auto de 23 de febrero de 2021, aceptó la cesión de crédito efectuada por el ejecutante – Jesús Miguel Cuadros Márqueza favor de la sociedad Civel S.A.S. Aunado a ello, reconoció personería al abogado Leyner de Jesús Pérez Páez como apoderado de esta última. Johny Alfonso Romero Rocha, en calidad de hijo y agente oficioso de Alfonso Romero y Juana Ramona Rocha de Romero activa el presente instrumento tuitivo porque considera que la Sala de Casación Civil de esta Corporación erró al proferir el fallo de tutela de 14 de febrero de 2018, a través del cual confirmó el amparo solicitado por el ejecutante dentro del trámite de la acción constitucional 2017-00380, dado que no valoró los documentos allegados al proceso ejecutivo. 4Radicación n.° 75868
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Expresa que, con dicha equivocación, se afectaron los derechos fundamentales de sus agenciados, quienes padecen de distintas patologías diagnosticadas desde 2002, entre ellas, «alzheimer […] cuadro isquémico, demencia vascular y parkinson », las cuales no se tuvieron en cuenta por las autoridades convocadas. Por tanto, se extrae que el agente oficioso pretende la protección de las garantías superiores al debido proceso y a la dignidad humana de sus progenitores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia CSJ STC1876-2018 de 14 de febrero de 2018 proferida por la
las garantías superiores al debido proceso y a la dignidad humana de sus progenitores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia CSJ STC1876-2018 de 14 de febrero de 2018 proferida por la Sala homóloga Civil, y se adopte una decisión de remplazo que invalide las actuaciones al interior de proceso ejecutivo. De igual manera, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del proceso ejecutivo objeto de debate. La acción de amparo fue repartida inicialmente por conducto de la Sala Plena al magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, quien, a través de proveído de 31 de julio de 2024, la remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para su reparto por Sala especializada, al advertir que los reparos formulados se dirigían, exclusivamente, contra el actuar de la Sala de Casación Civil. Surtido lo anterior, mediante auto de 5 de julio de 2024 se admitió la tutela, al advertirse que se encontraban configurados los requisitos de la agencia oficiosa, toda vez que el promotor allegó prueba sumaria de la condición de salud de sus agenciados y la imposibilidad de estos de promover en causa propia el resguardo de sus propias garantías. 5Radicación n.° 75868
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Asimismo, ordenó notificar a las autoridades convocadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida cautelar solicitada, por no encontrarse acreditados los requisitos exigidos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida cautelar solicitada, por no encontrarse acreditados los requisitos exigidos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Durante el terminó correspondiente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla remitió el link de consulta del expediente constitucional originario de la presente queja. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla señaló que, en el proceso ejecutivo enunciado, se surtió en debida forma la segunda instancia. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que no adelantó actuación alguna en detrimento de los intereses de los ciudadanos agenciados por el accionante. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico remitió el link del expediente radicado 080011102000202100913, seguido por Johny Alfonso Romero Rocha contra el abogado Leyner de Jesús Pérez Páez. Aunado a ello, hizo la salvedad de que tal actuación es reservada en el caso de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado y pública en el caso de la audiencia de juzgamiento del artículo 106 del mismo estatuto.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de
la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos 7Radicación n.° 75868 SCLAJPT-12 V.00 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En relación con el de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y
constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 8Radicación n.° 75868
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Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no
de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Claro lo anterior, la Sala advierte que, en el presente asunto, Johny Alfonso Romero Rocha acude a esta acción de amparo porque estima que la Sala de Casación Civil de esta Corte lesionó las prerrogativas superiores de sus agenciados Alonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero, al expedir el fallo de tutela CSJ STL1876-2018 de 14 de febrero de 2018, a través del cual confirmó la decisión dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de diciembre de 2017, que concedió el amparo invocado y ordenó al Juez Trece Civil del Circuito 9Radicación n.° 75868 SCLAJPT-12 V.00 de Barranquilla proferir nueva decisión en el marco del proceso ejecutivo 2015-00346. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, a
9Radicación n.° 75868 SCLAJPT-12 V.00 de Barranquilla proferir nueva decisión en el marco del proceso ejecutivo 2015-00346. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, a efectos de establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra tutela, de no ser porque, de entrada, se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se censura data del 14 de febrero de 2018 y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2019, mientras que la acción de tutela se radicó el 11 de julio de 2024; esto es, transcurridos mucho más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional y que constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Con fundamento en los razonamientos expuestos, se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 75868
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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