CSJ - STL107-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL107-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL107-2023 Radicación n.° 100629 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que FRANCISCO ENRIQUE OROZCO REDONDO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 9 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100629
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Del expediente se extrae que Carlos Enrique Barrios Paternostro, en calidad de heredero determinado de Carlos Enrique Barrios Acosta, presentó demanda de restitución de tierras, respecto del predio denominado «El Tesoro» en el municipio de Chibolo –Magdalena-, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, y que en dicho trámite se vinculó en calidad de opositor al aquí tutelista. Refirió, que la réplica se fundamentó básicamente en que Carlos
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, y que en dicho trámite se vinculó en calidad de opositor al aquí tutelista. Refirió, que la réplica se fundamentó básicamente en que Carlos Enrique Barrios Acosta no fue víctima de despojo, en tanto él enajenó libre y voluntariamente y a un precio razonable a Gustavo Orozco Jaraba (padre del tutelante), quien no tuvo relación alguna con grupos armados al margen de la ley ni se aprovechó de la violencia que para la época de la venta existía en el sector donde estaba ubicado el bien raíz. Relató, que después de un devenir procesal, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena mediante proveído de 30 de agosto de 2021, dispuso proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de los solicitantes y, declaró que no prosperaba la oposición formulada por el hoy convocante. Señaló que los entonces demandantes solicitaron dentro del término de ejecutoria la aclaración de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, petición que fue denegada en providencia de 24 de noviembre de 2021, notificada el 12 de agosto de 2022. 2Radicación n.° 100629
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Cuestionó, que las pruebas aportadas no fueron valoradas correctamente, toda vez que acreditaron que adquirió la propiedad del inmueble, con la compraventa que realizó su padre. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la
correctamente, toda vez que acreditaron que adquirió la propiedad del inmueble, con la compraventa que realizó su padre. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia que la colegiatura accionada profirió el 30 de agosto de 2021, y se acceda a los argumentos expuestos en la oposición a la demanda primigenia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 29 de septiembre de 2022 y, mediante auto del día 14 de octubre del mismo año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, solicitó denegar el amparo invocado en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Unidad de Restitución de Tierras realizó un recuento de las actuaciones en la fase administrativa hasta el momento de su definición por el tribunal censurado, y resalta que las autoridades convocadas protegieron las garantías procesales de los promotores. Aseguró que carece de legitimación en la causa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, 3Radicación n.° 100629 SCLAJPT-11 V.00 el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo
de legitimación en la causa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, 3Radicación n.° 100629 SCLAJPT-11 V.00 el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la autoridad convocada emitió la decisión objeto de debate -30 de agosto de 2021y la de interposición del amparo constitucional -29 de septiembre de 2022-.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna, y afirma que no es posible que el Juez Constitucional declare la ausencia del presupuesto de inmediatez, toda vez que la demanda de tutela la presentó dentro de un término justificado, pues la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2022 y, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 4Radicación n.° 100629 SCLAJPT-11 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela que dirige el actor contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2021, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró que no prosperaba la oposición presentada, en nombre propio y en el de su padre fallecido, al no reconocerle la alegada «buena fe exenta de culpa» en la compra de la casa de habitación en litigio y la calidad de segundos ocupantes. Pues bien, en el sub examine, se advierte que el a quo constitucional, declaró improcedente el amparo invocado, tras no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, pues estimó que, entre el 30 de agosto de 2021, data del proveído cuestionado, y el 29 de septiembre de 2022 fecha de presentación de la demanda de tutela, transcurrieron más de los seis meses
requisito de inmediatez, pues estimó que, entre el 30 de agosto de 2021, data del proveído cuestionado, y el 29 de septiembre de 2022 fecha de presentación de la demanda de tutela, transcurrieron más de los seis meses que se estiman como razonables para acudir a esta vía. No obstante, el tutelante impugnó la determinación y manifestó que, contrario a lo señalado por el juez de primer grado, radicó la tutela dentro de los seis meses que considera la jurisprudencia constitucional el término razonable para su interposición, toda vez que se encontraba pendiente por resolver una solicitud de aclaración que invocó el entonces demandante, petición que fue desatada en providencia de 12 de agosto de 2022. Pues bien, al revisar el expediente y las pruebas allegadas con la impugnación, se observa que la decisión que censura el actor fue proferida 5Radicación n.° 100629 SCLAJPT-11 V.00 el 30 de agosto de 2021 y, la parte demandante solicitó su aclaración, la cual fue resuelta en providencia de 24 de noviembre de 2021, notificada el 12 de agosto de 2022. Asimismo, se tiene que el escrito primigenio se radicó el 29 de septiembre de 2022. siguiente. De lo anterior, se puede concluir que, al impugnante le asiste razón al afirmar que radicó su escrito tutelar dentro del término que se ha considerado jurisprudencialmente como razonable. Así, entonces resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Toda vez que además del presupuesto de inmediatez también se acató la exigencia
considerado jurisprudencialmente como razonable. Así, entonces resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Toda vez que además del presupuesto de inmediatez también se acató la exigencia de subsidiariedad dado que, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Establecido lo anterior, se observa que contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo del Tribunal, pues fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, comenzó por precisar que Carlos Enrique Barrios Paternostro, se presentó en calidad de llamado a suceder, por lo que la relación material y jurídica se encontraba establecida en virtud de la propiedad que ostentó su padre fallecido Carlos Enrique Barrios Acosta. 6Radicación n.° 100629
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Que dicha titularidad, se observó en el Folio de Matrícula Inmobiliaria n° 226-29588 del predio «El Tesoro», en su anotación n° 1, donde se encuentra registrada la Escritura Pública n° 451 de 31 de diciembre de 1975 de la Notaría del Plato. Así, identificado el predio solicitado en restitución, y determinada
encuentra registrada la Escritura Pública n° 451 de 31 de diciembre de 1975 de la Notaría del Plato. Así, identificado el predio solicitado en restitución, y determinada la relación material y jurídica de este con el solicitante, analizó si se encontraba demostrada la calidad de víctima alegada y, expuso lo siguiente: (…) En primer lugar, se debe señalar que en el plenario se advierte la inclusión del señor CARLOS ENRIQUE BARRIOS PATERNOSTRO en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de Abandono o Desplazamiento Forzado de Tierras, ocurrido en fecha del veintinueve (29) de julio de 1997, en el Municipio de Chibolo, Departamento del Magdalena. (…); no se reporta inclusión en el RUV del causante CARLOS ENRIQUE BARRIOS ACOSTA, no obstante se advierte que este falleció el trece (13) de julio del 2003, según lo constatado en el Registro Civil de Defunción, y que además el señor CARLOS ENRIQUE BARRIOS PATERNOSTRO manifestó en declaración rendida ante la Unidad de Atención para las Víctimas que habitó el predio objeto de solicitud junto a su padre, hasta la llegada de los grupos armados al margen de la Ley denominados paramilitares a la zona de ubicación del mentado predio (…). Sobre los motivos que rodearon el abandono y posterior despojo del predio objeto de restitución, el ad quem conforme al material probatorio allegado, advirtió que teniendo en cuenta la enfermedad padecida por Carlos Barrios Acosta, era el señor Carlos Enrique Barrios Paternostro,
predio objeto de restitución, el ad quem conforme al material probatorio allegado, advirtió que teniendo en cuenta la enfermedad padecida por Carlos Barrios Acosta, era el señor Carlos Enrique Barrios Paternostro, quien explotaba el predio «El Tesoro». No obstante, tuvo en cuenta que según los testimonios practicados, dicho predio quedó paulatinamente en abandono una vez ocurrió el homicidio de su familiar Roberto Barrios Andrade en el año de 1997, hecho atribuido a grupos paramilitares; posteriormente, dada la agudización del orden público en la zona, sumado a la crisis económica y enfermedad de Barrios Acosta, al no poder regresar para explotar el 7Radicación n.° 100629 SCLAJPT-11 V.00 mismo, deciden efectuar su negociación, por lo que precisó que el señor Martín Barrios declaró que Gustavo Orozco Jaraba, «[…] si bien no obligó a los solicitantes a vender el predio, si ejerció cierta presión». Seguido a ello, el juez de apelaciones explicó que si bien existió una negociación para la venta del inmueble en cuestión, lo cierto es que no hubo pago alguno, pues, se reflejó «[…] la presencia y actuar de los grupos paramilitares en la cotidianidad de los habitantes del Municipio de Chibolo en especial de la familia BARRIOS, quienes (…) no continuaron insistiendo en el pago de la totalidad del bien por la venta realizada sobre el predio objeto de solicitud », lo cual en virtud de la aplicación de la presunción señalada en el numeral 2 literales a) y e) del
continuaron insistiendo en el pago de la totalidad del bien por la venta realizada sobre el predio objeto de solicitud », lo cual en virtud de la aplicación de la presunción señalada en el numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, declaró inexistente el negocio jurídico y explicó lo siguiente: (…) Las anteriores circunstancias también coinciden con el contexto de violencia en el Municipio de Chibolo entre los años 1997 a 2001, tal como se sustrae de los reportes e informes allegados por las diferentes entidades como la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES, la Alcaldía del Municipio de Chibolo, Fiscalías Seccional del Magdalena, permiten concluir que hermanos BARRIOS son víctimas de hechos acaecidos en inmediaciones del predio objeto de solicitud, dada la presencia activa de grupos armados al margen de la Ley en el Municipio de Chibolo, y que finalmente dicha condición no fue desvirtuada de conformidad con el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, por lo que en este caso lo padecido por ellos, encuadra en la definición de abandono forzado establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que señala que: se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 (…). Finalmente, para denegar la buena fe exenta de culpa, el Tribunal
explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 (…). Finalmente, para denegar la buena fe exenta de culpa, el Tribunal advirtió que el opositor no demostró esa especial condición. Así lo expuso: (…) advierte esta Colegiatura que el señor FRANCISCO ENRIQUE OROZCO REDONDO, no ostenta la calidad de propietario del predio objeto de solicitud, pues su vínculo con dicho predio deriva de la expectativa que tenga de la 8Radicación n.° 100629 SCLAJPT-11 V.00 adjudicación del proceso de sucesión de su padre GUSTAVO OROZCO JARABA, quien lo adquirió a través del señor CARLOS ENRIQUE BARRIOS ACOSTA; en ese orden de ideas le corresponde a la Sala determinar si el señor GUSTAVO OROZCO JARABA, adquirió el inmueble objeto de reclamación con buena fe exenta de culpa (…). En tal sentido, el tribunal precisó lo siguiente: Pues bien, se observa dentro del proceso que existe prueba indiciaria de que el señor GUSTAVO OROZCO JARABA, quien actualmente se encuentra fallecido y ostenta la titularidad del bien inmueble denominado “El Tesoro”, le fue atribuido por parte de Fiscalía General de la Nación los delitos de Desplazamiento Forzado y de conformidad con Diario de amplia Circulación Nacional se le dictó medida de aseguramiento por nexos con grupos armados al margen de la Ley. De las pruebas arrimadas al proceso, tenemos oficio No. 20550-03-392 del 02
Nacional se le dictó medida de aseguramiento por nexos con grupos armados al margen de la Ley. De las pruebas arrimadas al proceso, tenemos oficio No. 20550-03-392 del 02 de noviembre del 2018, proveniente de la Oficina de Asignaciones Dirección Seccional de Fiscalías Magdalena, se informa que una vez revisado en los Sistemas De Información Judicial SPOA y Sijuf de la Fiscalía General de la Nación, respecto al señor GUSTAVO RAFAEL OROZCO JARABA, se encontró información con el número de identificación 12.531.392 (…) Así mismo, mediante oficio 20550-03-048 del 06 de febrero del 2019, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, se indicó que una vez revisado en los Sistemas de Información Judicial SPOA y Sijuf de la Fiscalía General de la Nación, se encontraron las (…) denuncias en contra del señor GUSTAVO RAFAEL OROZCO JARABA. (…) Por otro lado, se extrae del plenario oficio 590 proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta – Magdalena42, en el cual se informa que el señor GUSTAVO RAFAEL OROZCO JARABA fue procesado por los delitos de Homicidio Agravado en Concurso con Desplazamiento Forzado Agravado, sin embargo que en el decurso de las audiencias correspondientes, se confirmó el deceso del mismo, por lo que se decretó la extinción de la acción penal por muerte del procesado de acuerdo a causal objetiva de cesación del procedimiento penal.
audiencias correspondientes, se confirmó el deceso del mismo, por lo que se decretó la extinción de la acción penal por muerte del procesado de acuerdo a causal objetiva de cesación del procedimiento penal. Dado lo anterior, es claro para [la] Sala que no existió condena por los delitos endilgados al señor GUSTAVO OROZCO JARABA, [por extinción de la acción penal] y por esa misma razón tampoco hay lugar a afirmar que tuvo relación con grupos armados al margen de la Ley; no obstante, el hecho de no haber actuado con la conciencia y certeza de que el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia, debiendo verificar e indagar con extremada diligencia las circunstancias que antecedieron el negocio jurídico, como quiera que en la zona de ubicación del predio fue permeada por la violencia provocada por la presencia latente de grupos armados al margen de la 9Radicación n.° 100629
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Ley, aspecto que se acredita con las pruebas recabadas dentro del expediente, las declaraciones y el contexto de violencia citado; sumado a la ocurrencia de un homicidio en inmediaciones del predio objeto de solicitud, cometido presuntamente por grupos armados al margen de la Ley, lo cual no fue desvirtuado, permiten a esta Sala concluir que el señor GUSTAVO OROZCO JARABA no es acreedor de la buena fe exenta de culpa.
Agregó lo siguiente: (…) Por otra parte, no hay lugar al estudio de caracterización socioeconómica en favor del señor FRANCISCO ENRIQUE OROZCO REDONDO, teniendo
JARABA no es acreedor de la buena fe exenta de culpa.
Agregó lo siguiente: (…) Por otra parte, no hay lugar al estudio de caracterización socioeconómica en favor del señor FRANCISCO ENRIQUE OROZCO REDONDO, teniendo en cuenta lo determinado por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Magdalena, que puso de presente que, al realizar las actividades pertinentes para lo requerido, respecto del señor FRANCISCO ENRIQUE OROZCO REDONDO, se obtuvo que no cumple con los requisitos de atención del acuerdo No. 33 de 201643, lo cual se encuentra justificado en informe remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro44, donde relaciona cuatro (04) inmuebles rurales, cuya titularidad radica en cabeza del señor OROZCO
REDONDO (…).
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado que declaró su improcedencia, para en su lugar, negar el amparo invocado.
motivaciones, se revocará el fallo impugnado que declaró su improcedencia, para en su lugar, negar el amparo invocado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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