CSJ - STL10700-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10700-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10700-2020 Radicación n o 90929 Acta nº. 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DAVID ENRIQUE LLACH CARRILLO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 11 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, David Enrique Llach Carrillo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración deRadicación n.° 90929
SCLAJPT-12 V.00 justicia, defensa e igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2010, al interior de un edificio localizado en cercanías de una guarnición de la Armada Nacional, en la ciudad de Buenaventura, se halló el cadáver de Ramiro Valencia Carvajal, con signos de violencia; que posteriormente, se verificó la sustracción de $180.000.000, tarjetas débito y un automotor de propiedad de la persona fallecida. De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia
Carvajal, con signos de violencia; que posteriormente, se verificó la sustracción de $180.000.000, tarjetas débito y un automotor de propiedad de la persona fallecida. De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, previa investigación de los hechos que rodean el escenario descrito, y en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, fueron condenados David Fernando Moreno Quiroga y Julio César Morales Taba, quienes señalaron que Alexander Ortiz Másmela y el aquí tutelista, ambos suboficiales de dicha unidad militar, estaban involucrados en lo sucedido; que tras imputársele los delitos de «homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado», Morales Taba se «retractó» de la referida incriminación. El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, absolvió a los acusados de los cargos atribuidos, decisión que mediante proveído del 9 de noviembre de 2017, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar, condenó a Ortiz Másmela y al accionante, en calidad de coautores por los delitos de «homicidio agravado (…) en 2Radicación n.° 90929 SCLAJPT-12 V.00 concurso con el punible de hurto calificado agravado » a la pena principal de 534 meses de prisión y la accesoria de
2Radicación n.° 90929 SCLAJPT-12 V.00 concurso con el punible de hurto calificado agravado » a la pena principal de 534 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Como sustento del fallo, el Tribunal restó credibilidad a la retractación de Julio César Morales Taba, y, por el contrario, evidenció que las declaraciones por él rendidas, se reafirman y coinciden con el dicho del otro sujeto condenado, David Fernando Moreno Quiroga. Afirmó, que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la anterior decisión, asunto que fue dirimido por la Homóloga Penal, en sentencia del 20 de mayo de 2020, en la que, dispuso no casar el fallo recurrido, y, en consecuencia, dejó incólume el proveído emitido por el ad quem. Alegó que, en su sentir, la Corte incurrió en indebida valoración probatoria, pues fundamentó su decisión, únicamente en lo atestiguado por Morales Taba y Moreno Quiroga, siendo que, en el proceso obraba material suficiente con el que se acreditaba su inocencia. Aseveró, que la Fiscalía General de la Nación no recaudó evidencias favorables, ni puso a disposición las uñas, muestras de fluidos y manchas de sangre recolectadas en el sitio de los acontecimientos; que si el deceso de la víctima se
evidencias favorables, ni puso a disposición las uñas, muestras de fluidos y manchas de sangre recolectadas en el sitio de los acontecimientos; que si el deceso de la víctima se dio entre las 8:00 p.m. a 8:30 p.m. del 29 de junio de 2010, no era posible que él hubiese participado en los hechos 3Radicación n.° 90929 SCLAJPT-12 V.00 delictivos, porque durante ese interregno, se encontraba prestando servicio de vigilancia permanente a los puestos centinelas del establecimiento militar al que estaba adscrito. Señaló, que se atribuyó a su apoderado de forma irregular, un presunto intento de persuadir extraprocesalmente a Morales Taba para modificar su versión de los hechos. Solicitó, que se deje sin efectos la sentencia emitida en sede de casación, y en su lugar, se profiera una decisión que sea favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el magistrado que fungió como ponente en el recurso extraordinario de casación impetrado, solicitó que se deniegue el presente resguardo,
constitucional. Dentro del término, el magistrado que fungió como ponente en el recurso extraordinario de casación impetrado, solicitó que se deniegue el presente resguardo, al considerar que, la Sala convocada de manera alguna transgredió los derechos fundamentales deprecados por el accionante, sumado a que, a su juicio, los fundamentos que aquí se exponen, son la reiteración de las postulaciones que 4Radicación n.° 90929 SCLAJPT-12 V.00 conforme con la realidad procesal y probatoria, fueron descartadas por la Corporación. El Fiscal Trece Seccional de Buenaventura – Valle Del Cauca, arguyó que, de los hechos narrados por el actor, no se evidencia que se hayan conculcado sus derechos o garantías fundamentales, pues como bien lo indica, la Fiscalía desde la audiencia de formulación de acusación y preparatoria, enunció todos los elementos materiales probatorios y evidencia física en su poder, «haciendo así el descubrimiento previsto por la ley procesal penal », e indicó que, correspondía al apoderado del actor «solicitarlos si a bien tenía hacerlos valer en el juicio a favor de su prohijado ». La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 11 de septiembre de esta anualidad, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por la Colegiatura es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.
negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por la Colegiatura es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración. Así mismo, el a quo constitucional, argumentó que, en lo referente al reparo consistente en que la Fiscalía General de la Nación no puso a su disposición las pruebas recolectadas en el lugar de los hechos, no se evidencia que tal cuestionamiento haya sido planteado en el recurso extraordinario de casación impetrado, por lo que, se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
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I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que el fallo censurado debe ser invalidado, pretensión que fundamenta bajo los mismos cuestionamientos expresados en el escrito genitor, referentes al análisis probatorio desarrollado en la sentencia emitida por la Homóloga Penal.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 6Radicación n.° 90929
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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte, que dejó incólume el fallo condenatorio emitido en su contra. Pues bien, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la
Pues bien, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió decisiones coherentes, razonables y motivadas. En efecto, al dirimir la controversia puesta a su consideración, la Homóloga Penal inició por resolver lo referente a la pretensión elevada por el casacionista, encaminada a que se declarara la nulidad parcial de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria, por violación del principio de investigación integral, así: 7Radicación n.° 90929
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El defensor de David Enrique Llach Carrillo, deprecó la nulidad de la actuación con el argumento de que se desconoció el principio de investigación integral que, en su sentir, imponía el agotamiento de una serie de pruebas que resultaban determinantes para comprobar la responsabilidad de su prohijado. En ese sentido, relacionó una serie de eventuales elementos con aptitud probatoria que de haberse concretado desestimaban la tesis del ente acusador, pues de haberse escuchado en testimonio a los Infantes de Marina Brayan Ruiz Osorio Tamayo, Gustavo Adolfo Osorio López, Jeison Montero López, José Luis Lozada Vargas, Oscar Guillermo López Narváez, Andrés Jiménez Vásquez, Humberto Julio Garay y Andrés Alexander Vásquez
Adolfo Osorio López, Jeison Montero López, José Luis Lozada Vargas, Oscar Guillermo López Narváez, Andrés Jiménez Vásquez, Humberto Julio Garay y Andrés Alexander Vásquez Jiménez, se habría conocido que su prohijado no se sustrajo de sus obligaciones de guardia. Al igual que, se tendría certeza sobre el empleó (sic) de más de un arma de fuego (pericia balística), la comunicación vía celular entre los sindicados (análisis link integral a llamadas vía celular), o de la veracidad de las acusaciones efectuadas por los Morales Taba y Moreno Quiroga, bajo un ejercicio de verificación de circunstancias modales, como el desplazamiento al sitio de los hechos y la forma en que se recuperaron las tarjetas débito hurtadas; o se tendría certeza de los verdaderos responsables del crimen si se hubieran sometido a pericia las evidencias recaudadas (recortes de uña tomadas a la víctima, manchas de sangre, muestras de tejidos recogidos y huellas dejadas en los elementos usados para la incineración, o recolección de videos). Sin embargo, tal reparo desconoce que el denominado principio de investigación integral, no aplica tratándose de procesos regidos por la Ley 906 de 2004. Así, la estructura adversarial del proceso implementado a través de este plexo normativo a diferencia del anterior (Ley 600 de 2000), sólo obliga a la Fiscalía, en su condición de parte, a recolectar el material probatorio, evidencia
implementado a través de este plexo normativo a diferencia del anterior (Ley 600 de 2000), sólo obliga a la Fiscalía, en su condición de parte, a recolectar el material probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida que le lleve a demostrar su tesis y desvirtuar la presunción de inocencia, en caso que decida postular acusación en contra de una determinada persona. (Subrayado fuera de texto). Sobre dicha temática, así lo ha precisado esta Corporación: Ahora, en el sistema acusatorio que rige la solución del caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para la defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargo, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que ya no existe la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de libertad probatoria, la soporten. 8Radicación n.° 90929
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Y si en ese camino investigativo se encuentra la Fiscalía con elementos de juicio que puedan servir a la teoría del caso de la defensa, su obligación se limita, dentro del principio de transparencia y para hacer efectiva la igualdad de armas, a descubrirlos y dejarlos conocer a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar el punto, está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por manera que si la defensa
transparencia y para hacer efectiva la igualdad de armas, a descubrirlos y dejarlos conocer a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar el punto, está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por manera que si la defensa no lo pidió –como carga que le compete para desvirtuar la acusación-, ese elemento no puede ser considerado para efectos de tomar la decisión final. (CSJ SP, 27 Mar. 2009, Rad. 31103, reiterada en CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38182, y en similar sentido AP782-2019, AP381-2018, AP7063-2017, AP2649-2017, AP23132017, AP6528-2016, SP724-2015, entre otras) Siendo cosa diversa, la garantía del principio de contradicción prevista en el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 y retomado en el artículo 142-2 ejusdem, según la cual le corresponde al ente acusador suministrar a través del juez de conocimiento todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado; sin que, de modo alguno, en el presente caso, se hubiere denunciado falta al respecto, en tanto el defensor no señaló qué elemento con vocación probatoria fue ocultado por el titular de la acción penal. De manera que, el censor yerra al exigir de la Fiscalía el cumplimiento de ese deber de investigación integral, pues en virtud de la modificación introducida al artículo 250 de la Constitución Nacional, por el Acto Legislativo n° 3 de 2002, y
cumplimiento de ese deber de investigación integral, pues en virtud de la modificación introducida al artículo 250 de la Constitución Nacional, por el Acto Legislativo n° 3 de 2002, y según lo indicaron con tino los no recurrentes, el órgano persecutor pasó a ser una parte más de la actuación que, en igualdad de armas con la defensa, contribuye a la reconstrucción de la verdad procesal, el cual, si bien está obligado a descubrir todos los elementos de prueba recaudados en la investigación, incluso aquellos favorables al acusado, no está compelido a investigar con igual celo aquello que lo favorezca, como sí lo estaba en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, porque para ello la norma procesal dotó a la defensa de amplias facultades para recaudar medios de convicción que sustenten su propia teoría del caso o sirvan para desvirtuar la de la Fiscalía. (…) En esa línea, es claro que si para la defensa resultaban determinantes los medios que indicó en el libelo, estaba plenamente facultada para lograr su práctica en la oportunidad pertinente, y no reclamar un actuar distinto de su contraparte para provocar la nulidad del proceso bajo un principio que, como se acabó de señalar, no aplica en la lógica instrumental implantada con el Código de Procedimiento Penal de 2004. 9Radicación n.° 90929
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Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal se adentró en analizar lo referente a la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal cuestionada en sede de casación,
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Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal se adentró en analizar lo referente a la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal cuestionada en sede de casación, aspecto que dilucidó así: (…) cierto es que Julio César Morales Taba, al momento de rendir testimonio, no sólo negó su participación en los hechos acá reprobados y por los cuales fue condenado vía preacuerdo el 6 de marzo de 2012, sino la incriminación que en su momento hiciera en contra de los acusados, de quienes ahora dijo no conocer (sólo a Llach de vista), no haber hablado y menos acompañado a la comisión del hecho punible el 28 de junio de 2010, día del cual sostuvo no se ausentó de la isla naval donde prestaba sus servicios. No obstante, en declaración jurada del 22 de noviembre de 2011, rendida por Julio César Morales Taba dentro de la actuación donde resultó condenado por los hechos acá juzgados vía preacuerdo y que ingresó a este diligenciamiento como complemento de su testimonio para ser valorado a modo de medio de conocimiento se verifica una realidad distinta, pues en ésta dio un relato detallado de su participación, desde el momento en que fue convocado para el fin ilícito, la ejecución del homicidio y consiguiente hurto, al igual que las acciones que posteriormente emprendió. (…) Esta declaración, leída íntegramente en el marco del
fue convocado para el fin ilícito, la ejecución del homicidio y consiguiente hurto, al igual que las acciones que posteriormente emprendió. (…) Esta declaración, leída íntegramente en el marco del testimonio vertido durante el juicio oral por Morales Taba y posibilitado el derecho de contradicción, fue la que acogió el ad quem y no la retractación, al advertir que esta última no se mostraba fiable. Así, para el Tribunal no se encontró coherente que el testigo aceptara su responsabilidad en otra oportunidad y se desdijera ahora de ella bajo el argumento que fue sujeto de presiones, las cuales no fue siquiera capaz de precisar en circunstancias de tiempo, modo y lugar o, encontrar respaldo en persona distinta a él, pues aseveró que a nadie enteró de las mismas. De igual manera, para el ad quem no aparece consistente que el testigo se desdiga de circunstancias que demostraban su intervención en el acontecer fáctico, cuando por su intermedio se recuperó parte del material hurtado de la oficina del comerciante Valencia Carvajal, como aporte de su compromiso de colaboración con la justicia, lo que revela su participación en los hechos delictuales. 10Radicación n.° 90929
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Razonamientos que, a juicio de la Corte, se muestran idóneos para descartar la retractación. En primera medida, como bien lo señala uno de los defensores, el que se hubiese descartado la retractación no lleva automáticamente a que se acoja la declaración previa, porque
para descartar la retractación. En primera medida, como bien lo señala uno de los defensores, el que se hubiese descartado la retractación no lleva automáticamente a que se acoja la declaración previa, porque pueden haber eventos donde se prescindan de las dos, sin embargo, este no es el caso, ya que el testimonio adjunto adquiere fiabilidad, al ser contrastado y valorado en conjunción con los demás elementos de convicción. (…) Y dentro de esa perspectiva, la sindicación efectuada por Julio César Morales Taba en su primigenia versión, se encuentra coincidente con lo atestiguado por David Fernando Moreno Quiroga, quien también fue condenado como coautor de los hechos acá reprobados. Así, a través de sus relatos y de otros recogidos en el juicio oral y público se logra reconstruir los hechos relevantes para concluir la responsabilidad que en ellos les asiste a los acá procesados. En primer lugar, se conoció que la víctima, Ramiro Valencia Carvajal, miembro retirado de la Policía Nacional y prestamista en la ciudad de Buenaventura, de forma particular contrataba al Infante de Marina David Fernando Moreno Quiroga, para el mantenimiento de computadores de su oficina y su residencia, como lo refirieron María Bersabe González González – (…) -, Carmen Lina Cardona Narváez -secretaría de aquélla y de la víctima-, Liliana Díaz Riascos -secretaría de una oficina
Carmen Lina Cardona Narváez -secretaría de aquélla y de la víctima-, Liliana Díaz Riascos -secretaría de una oficina colindante con la del occisoy el propio Moreno Quiroga. Que, en razón de ello, se reitera, el servicio que David Fernando Moreno Quiroga le prestaba a Ramiro Carvajal en la reparación de su ordenador, Alexander Ortiz Masmela, días previos al 28 de junio de 2010, le solicitó su colaboración para que éste (Alexander Ortiz Masmela), se encontrara con el prestamista, quien según su dicho no le “da la cara”. (…) Así, en la data mencionada, Moreno Quiroga se presentó en las instalaciones del edificio Coomeva, ubicado en la carrera 3ª n° 8-13, y accedió al segundo piso donde se ubicaba la oficina del occiso, autorizado por Liliana Díaz, quien en razón del conocimiento del servicio que le prestaba a Valencia Carvajal permitió que lo esperara adentro, incluso, en la dependencia que ocupaba María Bersabe González (ausente), dónde conversó con Liliana Díaz y Carmen Lina Cardona Narváez, como lo refirieron éstas al unísono. Pasadas las 5 de la tarde y una vez llegó la víctima, David Fernando Moreno junto con aquél se desplazó a la oficina de su propiedad (la cual quedaba al frente de la de María Bersabe 11Radicación n.° 90929
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González), recinto en el que los visualizó hasta las 6 de la tarde
propiedad (la cual quedaba al frente de la de María Bersabe 11Radicación n.° 90929
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González), recinto en el que los visualizó hasta las 6 de la tarde aproximadamente, Liliana Díaz, y faltado (sic) 5 para las 7 de la noche, Carmen Cardona; horario en el cual cada uno de ellas se retiró de las instalaciones; línea de tiempo que concuerda con lo advertido por Moreno Quiroga, quien aceptó lo sucesos de igual manera. Luego de ello y sin que la última de las citadas observara persona distinta de los referidos en el edificio al momento de su salida, se supo que el occiso recibió la llamada de Luis Carlos Valencia González (hijo del interfecto), testigo que manifestó que minutos antes de las 8 p.m. su progenitor le expresó encontrarse en la oficina con la persona que le arreglaba el computador. A continuación, David Enrique Llach Carrillo y Julio César Morales Taba arribaron a las instalaciones, pues así lo sostuvo Moreno Quiroga, quien en razón del favor solicitado por el Sargento Alexander Ortiz Masmela, esa noche, a su salida, permitió el ingreso de los mencionados para lo cual dejó abierta la puerta de la oficina. De este modo, aun cuando la intención de David Fernando Moreno Quiroga era viajar a Bogotá, por pedido de Llach Carrillo retornó a la edificación una vez devolvió una moto que le había sido prestada, se cambió y alistó para emprender viaje, momento en el cual, al subir a la oficina, encontró en el piso y sin vida a Ramiro Valencia Carvajal y, a David Enrique Llach Carrillo y Julio César
prestada, se cambió y alistó para emprender viaje, momento en el cual, al subir a la oficina, encontró en el piso y sin vida a Ramiro Valencia Carvajal y, a David Enrique Llach Carrillo y Julio César Morales Taba portando armas de fuego. Y relevó Moreno Quiroga que, aunque no quiso intervenir en la escena del crimen que encontró al ingresar a la oficina de Ramiro Valencia Carvajal, fue obligado a ello por Llach Carrillo, quien lo golpeó fuertemente en su rostro y amenazó con hacerle daño a él o su familia, situación por la cual accedió a mover el cuerpo junto con Morales Taba hasta el baño ubicado en la parte posterior de la oficina, recoger documentos personales del occiso y comerciales (letras y tarjetas débito dejadas como garantías de pago por los deudores) y disponer su posterior quema. Así, una vez ejecutó tales actos y sin entender mucho lo acaecido, afirmó Moreno Quiroga que fue comunicado con el Sargento Ortiz Masmela, por medio del celular de Morales Taba, quien le ordenó seguir las instrucciones de Llach, obedeciendo la atinente a que fuera a revisar la vivienda de María Bersabé González, donde permanecía la víctima, esto es, una casa fiscal ubicada a pocos metros y al interior del complejo custodiado por las fuerzas militares, lugar donde fue visto por Juan David Valencia Gordillo (hijo del occiso), cuando éste se desplazó a esa residencia junto con Alfonso de Jesús Gutiérrez (administrador de transporte
militares, lugar donde fue visto por Juan David Valencia Gordillo (hijo del occiso), cuando éste se desplazó a esa residencia junto con Alfonso de Jesús Gutiérrez (administrador de transporte colectivo de propiedad del interfecto), pasadas las 8:30 de la noche, precisamente, en busca de Valencia Carvajal. 12Radicación n.° 90929 SCLAJPT-12 V.00 (…) Dentro de ese orden de ideas, no se ofreció elemento alguno que indique la falta de veracidad de David Fernando Moreno, en tanto, los testimonios mencionados lo ubican en los momentos y espacios por él enunciados, lo cual permite asumir que el señalamiento de sus compañeros de ilicitud es cierto. Además, porque como se advirtió previamente, su narración concuerda con el testimonio adjunto de Morales Taba, quien previo a su retractación admitió que él y Llach Carrillo una vez ingresaron a la oficina de la víctima, gracias a que Moreno Quiroga así se los permitió, el cabo Llach dio muerte a Ramiro Valencia Carvajal. (…) indicó el declarante, que las acciones de Llach Carrillo lo tomaron por sorpresa, pues el escenario varió de un momento a otro, habiendo el cabo consumado el homicidio y luego de ello, impartido instrucciones no sólo a él, sino a Moreno Quiroga una vez éste llegó a la escena. Desde ese momento, esto es, el arribo de Moreno Quiroga al teatro de los acontecimientos, son coincidentes los relatos nuevamente
no sólo a él, sino a Moreno Quiroga una vez éste llegó a la escena. Desde ese momento, esto es, el arribo de Moreno Quiroga al teatro de los acontecimientos, son coincidentes los relatos nuevamente pues el declarante Morales Taba, en su inicial versión, también hizo referencia a la negativa de David Fernando Moreno a mover el cuerpo y la reacción violenta de Llach por tal actitud, al igual que, al hecho que él vigiló a Moreno desde la talanquera cuando éste fue a la morada del fallecido por orden de Llach, quien así lo dispuso previendo que Moreno se escapara y los delatara, quedándose hablando con un centinela mientras así lo hacía, lugar dónde observó que dos personas se acercaron también a la residencia y hablaron con Moreno. Luego de ello, y conforme las indicaciones de Llach, Julio César Morales Taba le entregó su celular a Moreno, a quien le dijo que esperara llamada en el Hotel el Rey, establecimiento en el cual Moreno, en efecto, espero (sic) tal llamada para salir a un lugar conocido como los “toneles”, sitio donde se tomaba café, y fue recogido por Morales Taba en la camioneta de propiedad de la víctima, habiéndose dirigido la pareja (Morales y Moreno) a la ciudad de Cali, en la cual, en uno de sus parqueaderos (cerca de la carrera 1º) dejaron el vehículo y se instalaron en un hotel cercano, desde donde en la tarde del día siguiente de los hechos, Moreno tomo rumbó para Bogotá y Morales se regresó a Buenaventura. Circunstancias que son conformes a la realidad de lo acontecido, pues encuentran corroboración con otros medios de convicción.
hechos, Moreno tomo rumbó para Bogotá y Morales se regresó a Buenaventura. Circunstancias que son conformes a la realidad de lo acontecido, pues encuentran corroboración con otros medios de convicción. (…) las versiones entregadas por los copartícipes de los hechos (David Fernando Moreno Quiroga y Julio Cesar Morales Taba, en su primera versión) de forman contundente y coincidente develaban los detalles de los ilícitos cometidos, al igual que, la 13Radicación n.° 90929 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad de los aquí acusados, como con acierto lo encontró el sentenciador de segundo grado. Y lo hace también la Corte, porque a partir de los medios de convicción practicados quedó demostrado que Julio Cesar Morales Taba, David Fernando Moreno Quiroga y los acá acusados, Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo, de manera conjunta, perpetraron el homicidio de Ramiro Valencia Carvajal y el hurto de varias de sus pertenencias, en la noche del 28 de junio de 2010. Así: (i) Alexander Ortiz Masmela, se encargó de reclutar a David Fernando Moreno Quiroga y Julio Cesar Morales Taba, (ii) David Fernando Moreno Quiroga, se ocupó de permitir el ingreso de Julio Cesar Morales Taba y David Enrique Llach Carrillo a la oficina de la víctima en horas de la noche y por canales no habituales para evitar su identificación, (iii) Julio Ces
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