CSJ - STL10701-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10701-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10701-2020 Radicación n o 90945 Acta Nº 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALONSO MUÑOZ DAZA , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como la parte convocada y los intervinientes del asunto constitucional que alude en su escrito de tutela.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90945
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El accionante, en nombre propio, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al «debido proceso», el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató, que el día 06 de abril hogaño, inició acción de tutela en contra de la Caja de Compensación Familiar del Atlántico “CAJACOPI”, expediente constitucional conocido en primera instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado identificado con el No. 202000014, quien mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2020, tuteló los derechos fundamentales invocados; adujo que tal
Barranquilla bajo el radicado identificado con el No. 202000014, quien mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2020, tuteló los derechos fundamentales invocados; adujo que tal decisión fue revocada en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de fecha 03 de junio del año que avanza. Expuso, que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, el fallo de segunda instancia no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de lo que consideró, se desconocen sus garantías constitucionales al debido proceso, puesto que, no se ha podido definir la escogencia de su sentencia para la revisión de los fallos de que trata el Decreto 2591 de 1991. Señaló, que «Es evidente entonces que en el presente asunto se ha cometido una irregularidad por parte del tribunal accionado al haberse negado a enviar por las plataformas virtuales el expediente contentivo de la tutela No. T-303-20 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual me está perjudicando notoriamente por los derechos y condenas que se están discutiendo dentro de la acción, omisión que debe ser corregido mediante la presente tutela.» (f.º 3). 2Radicación n.° 90945
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Conforme a lo precedido, solicitó que por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo que: «Se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla que en el término
mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo que: «Se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla que en el término de 48 horas envíe por las plataformas o canales virtuales establecidos la tutela No. T-303-20 a la secretaría general de la Corte Constitucional.» (f.° 6 escrito digital de tutela).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de octubre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro de la acción constitucional objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.
Dentro del término, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil – Familia, informó, sobre el trámite que en segunda instancia adelantó dentro de la acción de tutela que ocupa nuestra atención, señalando que, dentro de la decisión judicial ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y que corresponde a la Secretaría de esa Sala realizar la remisión del expediente a la referida Corporación (f. ° 1 – 2). El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, al referirse a la acción de tutela identificada con el radicado No. 3Radicación n.° 90945 SCLAJPT-12 V.00 080013153013-2020-00014-00, informó, que mediante
referirse a la acción de tutela identificada con el radicado No. 3Radicación n.° 90945 SCLAJPT-12 V.00 080013153013-2020-00014-00, informó, que mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2020, concedió «los derechos fundamentales al Trabajo, a la Vida, Seguridad Social, a la Igualdad, a la Salud, Dignidad Humana y Minino Vital, solicitado por el actor ALONSO MUÑOZ DAZA en contra de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ATLANTICO – CAJACOPI ATLANTICO […]» , que dentro del término legal la entidad accionada impugnó la decisión, razón por la cual se remitió el expediente al superior (fs.º 1 – 2). El Ministerio de Trabajo, solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional, al considerar, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.º 1 – 7). Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de octubre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que la falta de remisión del expediente se debió a situaciones ajenas a la accionada, advirtiendo, «no cabe duda para la Sala que la demora en el envío del legajo aludido se debió, de un lado, a las medidas dispuestas mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 16 de marzo pasado por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la pandemia generada por el virus
el envío del legajo aludido se debió, de un lado, a las medidas dispuestas mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 16 de marzo pasado por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la pandemia generada por el virus covid-19, normatividad en la que se dispuso suspender los términos del trámite de revisión ante la Corte Constitucional y la prohibición de remitir los expedientes de tutela a dicha Corporación; y, de otra parte, porque, si bien en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio siguiente se levantó la suspensión aludida, ciertamente se establecieron unos canales digitales específicos para la remisión de los asuntos, los cuales están siendo implementados por la Corporación accionada para poder cumplir con ello. » (f.° 9 fallo de tutela). 4Radicación n.° 90945
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció sus garantías fundamentales, pretendiendo «se revoque en su integridad la Sentencia proferida y en su lugar se tutelen los derechos constitucionales, los cuales tal como manifesté en mi escrito de tutela el Tribunal Superior de Barranquilla me violó, no sólo el del debido proceso, sino el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución, los cuales no fueron protegidos por esta Corporación» (fs.º 1 – 5).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que
artículos 29 y 229 de la Constitución, los cuales no fueron protegidos por esta Corporación» (fs.º 1 – 5).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, en la falta de 5Radicación n.° 90945 SCLAJPT-12 V.00 remisión del expediente a la Corte Constitucional por parte de la célula judicial encausada. No encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el a quo constitucional, de fecha 14 de octubre de 2020, por medio del cual, negó la tutela de los derechos invocados, y todo por cuanto, no es el mecanismo idóneo para reclamar lo que por esta acción especial y residual pretende el actor, en estos términos, indicó la Sala Cognoscente en el presente asunto, que la falta de remisión se ha debido a distintas situaciones, las cuales se pasan a transcribir: 4.1. Con ocasión de la actual emergencia sanitaria, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 16 de marzo de 2020, el Consejo
se ha debido a distintas situaciones, las cuales se pasan a transcribir: 4.1. Con ocasión de la actual emergencia sanitaria, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos de la «revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional», y ordenó que los Despachos judiciales no remitieran los expedientes de esos asuntos a dicha Corporación hasta tanto se levantaran las medidas adoptadas para mitigar la pandemia. 4.2. Posteriormente, a través del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la anterior medida, y dispuso que a partir del «31 de julio de 2020», los estrados judiciales debían realizar el envío de los «expedientes de tutela a la Corte Constitucional de forma electrónica a efectos de adelantar el procedimiento paulatino de recepción o radicación previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991», con tal fin, dispuso de los siguientes canales para la remisión: «2.1. Sistema de gestión de procesos Justicia XXI Web (Tyba), para los despachos judiciales que tienen implementado el reparto y el registro de actuaciones del proceso de tutela por este sistema. 2.2. Plataforma Electrónica de Remisión de Tutelas creada por la Corte Constitucional, para quienes no tienen implementado el sistema de gestión de procesos Justicia XXI Web (Tyba) en las condiciones anteriores. 6Radicación n.° 90945
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por la Corte Constitucional, para quienes no tienen implementado el sistema de gestión de procesos Justicia XXI Web (Tyba) en las condiciones anteriores. 6Radicación n.° 90945 SCLAJPT-12 V.00 2.3. Cualquier otro canal que el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional habiliten para este fin, teniendo en cuenta los sistemas de información y herramientas tecnológicas disponibles en los despachos judiciales». (fs.º 7 – 9 de la sentencia acusada). En relación a las consideraciones transcritas, el a quo constitucional, expuso cuales eran las circunstancias que alrededor del tema se habían suscitado para la demora de la remisión del expediente y aclaró: 4.3. En la respuesta dada al presente amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla puso presente que, antes de haberse decretado la emergencia sanitaria, se encontraban en la secretaría de esa Corporación «88» expedientes de tutela físicos pendientes para ser enviados al máximo Tribunal Constitucional, de los cuales, actualmente se han remitido «60», en tanto que las «28» restantes fueron radicadas por los Despachos en la secretaría de la Sala Civil Familia en la última semana de septiembre. Pero adicional a ello, también informó que además de la acción constitucional objeto de tutela, existen «302 acciones con sus respectivos demandantes, que tienen el mismo derecho que el señor Alonso Muñoz para que su acción constitucional sea
septiembre. Pero adicional a ello, también informó que además de la acción constitucional objeto de tutela, existen «302 acciones con sus respectivos demandantes, que tienen el mismo derecho que el señor Alonso Muñoz para que su acción constitucional sea enviada a revisión», mismas que «entraran en un proceso de organización y envío para su revisión, gestión que para el conocimiento del accionante tomará un tiempo prudencial, toda vez que como también lo sabe, la remisión debe hacerse por el aplicativo Tyba, lo que depende de que todas las actuaciones estén cargadas por parte de los juzgado de origen, que en muchos casos, no lo están». Ahora bien, al referirse a los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales, trajo a colación una sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional, motivo por el cual, resaltó: «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso» (Corte Constitucional, sentencia T-1227 de 2001), de manera que «la mora en que pueden 7Radicación n.° 90945 SCLAJPT-12 V.00 incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de
computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC3591-2020). (f.º 10). Conforme a lo anterior, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la denegación del amparo invocado, dado que al accionante se le han respondido cada uno de sus interrogantes respecto a la remisión del expediente a la Corte Constitucional, es así, que mediante correo de fecha 03 de septiembre de 2020, posterior a levantarse los términos en relación a la remisión de expedientes a la Corte Constitucional, la oficial mayor con funciones secretariales en asuntos de familia y tutelas de segunda instancia informó al accionante «ya se inició el envío de las acciones de tutelas para el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, tal cual se le había informado con antelación, en lo que transcurre esta semana e inicia la siguiente le será informado el número de oficio» , por lo que, debe el accionante esperar el trámite correspondiente para que sea notificado de la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
siguiente le será informado el número de oficio» , por lo que, debe el accionante esperar el trámite correspondiente para que sea notificado de la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Para este Cuerpo Colegiado, no es dable, que se utilice este tipo de mecanismos considerado excepcional y residual, a fin de obtener impulso de un proceso, que es a lo que indebidamente pretende llegar el actor; máxime, si es conocida la situación que a partir del mes de marzo del año 8Radicación n.° 90945 SCLAJPT-12 V.00 que avanza, se originó por la pandemia COVID-19, circunstancia que conllevó al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar medidas necesarias, como la suspensión de términos procesales, en virtud a ordenes dispuestas por el ejecutivo, y es que, para el presente caso, no se puede endilgar una mora judicial, si el Despacho de conocimiento se encuentra organizando en orden de fechas todas aquellas diligencias que se encontraban pendientes por surtir, y adicionalmente, ha estado atendiendo el requerimiento elevado por el actor. Situación a la que igualmente arribó el a quo constitucional al disponer: […] no se le puede endilgar a la Colegiatura acusada la vulneración alegada, pues ha actuado dentro del marco normativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la prestación del servicio público de justicia durante la emergencia
vulneración alegada, pues ha actuado dentro del marco normativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la prestación del servicio público de justicia durante la emergencia sanitaria que vive el país por cuenta de la pandemia generada por el virus covid-19; luego, entonces, está justificada la omisión denunciada por el gestor del amparo, quien deberá aguardar a que llegue el turno de esa tutela para ser enviada a la Corte Constitucional, pues de no ser así, se estaría quebrantando el mismo derecho que tienen las partes de las demás acciones constitucionales que también están en turno de espera para ser remitidas. (fs.º 10 – 11). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
9Radicación n.° 90945 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 90945
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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