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CSJ - STL10701-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10701-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10701-2024 Radicación n.° 2024-00948 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA presentó

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA

JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «acceso a la información », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 26 de junio de 2024 el accionante presentó petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con la finalidad de obtener información entre otras cosas, de que se le «proporcione el link de los videos de su examen en todas las sesiones efectuadas»; « suministren los videos de presentaciónRadicación n.° 2024-00948 SCLAJPT-11 V.00 de las pruebas de los discentes identificados con los números de cédula siguientes, quienes están en su mismo cargo»; «información sobre cuántos discentes respondieron correctamente e incorrectamente cada pregunta del examen, tanto en la totalidad de los discentes como específicamente en el cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de

del examen, tanto en la totalidad de los discentes como específicamente en el cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias»; «si hubo participantes excluidos del proceso por trampa o irregularidades, indicando sus nombres y las razones específicas de su exclusión» y se le informara sobre el « manejo que se ha dado a los participantes que presentaron anomalías en los videos de la prueba, incluyendo los procedimientos seguidos y las decisiones tomadas». Expuso que los días 15, 16 y 20 de julio de 2024 la accionada dio respuesta masiva a las peticiones presentadas; sin embargo, no obtuvo información de las solicitudes expuestas en precedencia. Adujo que las respuestas a las peticiones mencionadas son necesarias para poder presentar el recurso de reposición contra la Resolución n.° EJR24-298 y del cual es necesario suspender el término mientras se emite respuesta de fondo a sus solicitudes. En consecuencia, pretendió el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dar respuesta clara y de fondo a la petición que el actor elevó. Asimismo, suspender los términos por una extensión de siete días para presentar el recurso de reposición contra la Resolución n.° EJR24-298 contados a partir de la respuesta a su petición. 2Radicación n.° 2024-00948

SCLAJPT-11 V.00

Como medida provisional pidió suspender los términos para

EJR24-298 contados a partir de la respuesta a su petición. 2Radicación n.° 2024-00948

SCLAJPT-11 V.00

Como medida provisional pidió suspender los términos para presentar el recurso de reposición contra la Resolución n.° EJR24-298 hasta que le proporcionen una contestación clara a sus peticiones. La acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que en auto de la misma data remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Asignadas las diligencias, mediante auto de 26 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, denegó el decreto de la medida provisional, toda vez que en el sub judice no se advirtieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, Álvaro Eduardo Mena Ortega en condición de disidente coadyuvó la solicitud de amparo. La parte actora allegó memorial a través del cual informó que el 31 de julio de 2024 recibió respuesta a la petición elevada; no obstante, aseguró que la misma no desató los puntos de fondo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 3Radicación n.° 2024-00948 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla lesionó los derechos fundamentales del promotor, por no haber expedido respuesta de fondo a la solicitud elevada el 26 de junio de 2024. Asimismo, si es procedente suspender los términos por una extensión de siete días para presentar el recurso de reposición contra la Resolución n.° EJR24-298 contados a partir de la respuesta su petición. Pues bien, sea lo primero indicar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el

Resolución n.° EJR24-298 contados a partir de la respuesta su petición. Pues bien, sea lo primero indicar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la 4Radicación n.° 2024-00948 SCLAJPT-11 V.00 facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese contexto y, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se tiene que el accionante censuró que la

de lo decidido.

En ese contexto y, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se tiene que el accionante censuró que la convocada no ha dado respuesta a la totalidad de las peticiones elevadas el 26 de junio de 2024, las cuales comprende lo siguiente: […] “Solicito se me proporcione el link de los videos de mi examen en todas las sesiones efectuadas.” “Solicito se me suministren los videos de presentación de las pruebas de los discentes identificados con los números de cédula siguientes, quienes están en mi mismo cargo. Esto con el fin de verificar si se cumplieron los requisitos exigidos por la plataforma de Klarway y asegurar la transparencia de sus respuestas. Considero que, al ser para un cargo público, dichos videos son públicos en aras de resguardar la transparencia y seguridad de sus respuestas.” “Solicito información sobre cuántos discentes respondieron correctamente e incorrectamente cada pregunta del examen, tanto en la totalidad de los discentes como específicamente en el cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias.” “Solicito se me informe si hubo participantes excluidos del proceso por trampa o irregularidades, indicando sus nombres y las razones específicas de su exclusión.” 5Radicación n.° 2024-00948 SCLAJPT-11 V.00 “Solicito se me informe sobre el manejo que se ha dado a los participantes que presentaron anomalías en los videos de la prueba, incluyendo los procedimientos seguidos y las decisiones tomadas.” […].

SCLAJPT-11 V.00 “Solicito se me informe sobre el manejo que se ha dado a los participantes que presentaron anomalías en los videos de la prueba, incluyendo los procedimientos seguidos y las decisiones tomadas.” […]. Asimismo, se observa que, mediante pronunciamiento de 31 de julio de 2024, la accionada dio respuesta a la solicitud presentada por el tutelante en los siguientes términos:

8.1 Link de Videos del Examen: - Solicito se me proporcione el link de los videos de mi examen en todas las sesiones efectuadas. 8.2 Videos de Otros Discentes: - Solicito se me suministren los videos de presentación de las pruebas de los discentes identificados con los números de cédula siguientes, quienes están en mí mismo cargo. Esto con el fin de verificar si se cumplieron los requisitos exigidos por la plataforma de Klarway y asegurar la transparencia de sus respuestas. Considero que, al ser para un cargo público, dichos videos son públicos en aras de resguardar la transparencia y seguridad de sus respuestas. En cuanto a la copia del registro audiovisual, recordamos que la solicitud no es procedente ya que el video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma. El mismo permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 1911400. Frente al derecho que tienen los discentes de conocer las evaluaciones, dado que frente a ellos no hay reserva, este se garantizó plenamente con la exhibición. Más allá de eso, se insiste, se pone el

el Acuerdo PCS 1911400. Frente al derecho que tienen los discentes de conocer las evaluaciones, dado que frente a ellos no hay reserva, este se garantizó plenamente con la exhibición. Más allá de eso, se insiste, se pone el riesgo la reserva de este material soporte de las pruebas adelantadas en esta convocatoria. Finalmente, no es viable suministrar datos o información personal de otros discentes al peticionario, ya que claramente vulnera derechos fundamentales al exhibir información personal sin que medie autorización de los titulares de esta. […] 5.1 Desempeño General: - Solicito información sobre cuántos discentes respondieron correcta e incorrectamente cada pregunta del examen, tanto en la totalidad de los discentes como específicamente en el cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias. Esta información no podrá ser suministrada en razón a que no tiene injerencia en su proceso evaluativo y es exclusiva del conocimiento de cada discente respecto a su evaluación y sus respuestas. […] 7.1 Participantes Excluidos por Trampa u anomalías: - Solicito se me informe Si hubo participantes excluidos del proceso por trampa o irregularidades, indicando sus nombres y las razones específicas de su exclusión. 6Radicación n.° 2024-00948 SCLAJPT-11 V.00 7.2 Manejo de Anomalías en los Videos: - Solicito se me informe sobre el manejo que se ha dado a los participantes que presentaron anomalías en los videos de la prueba, incluyendo los procedimientos seguidos y las decisiones

SCLAJPT-11 V.00 7.2 Manejo de Anomalías en los Videos: - Solicito se me informe sobre el manejo que se ha dado a los participantes que presentaron anomalías en los videos de la prueba, incluyendo los procedimientos seguidos y las decisiones tomadas. Le comunicamos que, la información solicitada no puede ser proporcionada, en virtud de que se trata de datos sensibles relacionados con el proceso de formación y evaluación de cada discente. Sin embargo, queremos brindarle tranquilidad sobre sus inquietudes, indicando que la situación particular de los demás discentes respecto del uso de las cámaras no incide en su permanencia durante el IX Curso de Formación Judicial Inicial. […]. La anterior información fue notificada al convocante a través del correo electrónico waltermejo@hotmail.com y, fue allegada al presente trámite por la parte actora. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el promotor atribuyó a la entidad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el

tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Ahora, si bien el petente censuró que la respuesta que recibió en curso del presente trámite, no obtuvo la información requerida, es menester reiterar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta 7Radicación n.° 2024-00948 SCLAJPT-11 V.00 garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado o cuando se redirecciona para los fines pertinentes y se le comunica en debida forma al solicitante, situación última que aquí aconteció, conforme se dejó visto. Ahora, frente a la petición del actor atinente a que se ordene suspender los términos por una extensión de siete días para presentar el recurso de reposición contra la Resolución n.° EJR24-298 contados a partir de la respuesta su petición, se advierte que la acción de tutela no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o

encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991. En tal sentido, queda claro que el procedimiento de un trámite administrativo o judicial al ser un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable al juez de tutela suspender o prorrogar términos para interponer recursos y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como el convocante lo pide erradamente, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

8Radicación n.° 2024-00948 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 2024-00948

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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