CSJ - STL10702-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10702-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10702-2020 Radicación n o 90955 Acta nº. 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA PATRICIA CERÓN ROSAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, el 24 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, con ocasión del juicio de “declaración de existencia de obligación”, iniciado por Carlos Alfredo Suárez y/o Comercializadora D.R.F.E en intervención a la aquí actora.
I. ANTECEDENTES María Patricia Cerón Rosas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, y libre acceso a laRadicación n.° 90955
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicó, que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto, en sentencia de 27 de octubre de 2014, resolvió el litigio materia de este resguardo, declarando que la tutelante adeuda a Carlos Alfredo Suárez y/o
Descongestión de Pasto, en sentencia de 27 de octubre de 2014, resolvió el litigio materia de este resguardo, declarando que la tutelante adeuda a Carlos Alfredo Suárez y/o Comercializadora D.R.F.E. la suma de $ 42.630.000, por concepto de la obligación contenida en el contrato de prenda sin tenencia constituida sobre el vehículo de placas AAK-115. Seguidamente aduce, que apeló tal decisión; que el Tribunal accionado a través de la sentencia que profirió, el 11 de marzo de este año decidió, confirmar el fallo impugnado; que este no aprecio en conjunto las pruebas que fueron aportadas; que además interpretó mal el interrogatorio de parte que la misma absolvió, y el que rindió la liquidadora judicial de la empresa; y que también actuó de manera irregular, por no haber valorado la declaración de la testigo Karen Yesenia Gonzales Hernández, versiones que señala la accionante, daban cuenta del abono que hizo sobre la deuda que tenía por $ 40.000.000. También refiere la actora, que le solicitó al Tribunal accionado, decretar de oficio la práctica de un dictamen pericial, para corroborar la autenticidad del recibo No. 0427 que expidió a su favor D.R.F.E. por la suma de $ 40.000.000; que este por medio de auto de fecha 3 de marzo de 2020, decidió no acceder a lo requerido; y que en la sentencia que 2Radicación n.° 90955 SCLAJPT-12 V.00 profirió, optó por confirmar la declaratoria de falsedad de dicho documento.
decidió no acceder a lo requerido; y que en la sentencia que 2Radicación n.° 90955 SCLAJPT-12 V.00 profirió, optó por confirmar la declaratoria de falsedad de dicho documento. En consecuencia pretende, que se deje sin efecto la sentencia de fecha 11 de marzo de los corrientes que profirió, la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pasto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la parte accionada, como también a las intervinientes en el asunto que originó la queja, para que, se pronunciaran frente a los hechos materia de la acción constitucional.
Dentro del término, el Tribunal accionado puntualizó, que las reflexiones consignadas en la providencia que controvierte la parte accionante, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia y, por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar. En tal sentido afirmó, que “ el amparo reclamado no debe prosperar, porque cuando se cuestionan providencias emitidas en las instancias judiciales ordinarias, deben verificarse ciertas condiciones determinadas como “causales de procedencia”, tanto genéricas como específicas, que menoscaben la legitimidad y legalidad de la decisión, 3Radicación n.° 90955 SCLAJPT-12 V.00 determinen una indebida apreciación probatoria, la inadecuada labor de
específicas, que menoscaben la legitimidad y legalidad de la decisión, 3Radicación n.° 90955 SCLAJPT-12 V.00 determinen una indebida apreciación probatoria, la inadecuada labor de adecuación normativa o un impropio entendimiento de la situación fáctica sometida a conocimiento, circunstancias que en el caso bajo tutela no se avizoran”. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, negó el amparo promovido, por considerar, que la parte actora no atacó mediante el recurso de súplica, el auto de fecha 03 de marzo de 2020, a través del cual, el Tribunal accionado le negó la práctica del dictamen pericial que solicitó, para corroborar la autenticidad del recibo No. 0427. Luego del Juez de tutela trascribir, los motivos que le asistieron al Tribunal accionado para confirmar la sentencia de primer grado, señaló, que la providencia atacada no configura ninguna de las causales específicas que habiliten la intervención del juez constitucional, ya que indicó, “que en la determinación confutada el tribunal fue enfático en señalar que el demandante en ese asunto logró demostrar la falsedad del documento mediante el cual la gestora pretendía demostrar el pago de $40.000.000, respecto de la obligación objeto de litigio”.
De otro lado, trajo a colación la Sala Civil de esta Corporación, lo que se expuso en sentencias CSJ SC de 14 de junio de 1982, y CSJ STC21575-2017, con el fin de hacer
De otro lado, trajo a colación la Sala Civil de esta Corporación, lo que se expuso en sentencias CSJ SC de 14 de junio de 1982, y CSJ STC21575-2017, con el fin de hacer alusión, a la libertad, con la que cuenta el juez natural de cada proceso, para valorar las pruebas que se aportan al expediente; y finalizó haciendo un control de convencionalidad aplicable al caso. 4Radicación n.° 90955
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual refiere específicamente, que el Juez de tutela no tuvo en cuenta, que era importante, que el Tribunal accionado hubiera ordenado el dictamen pericial que solicitó, para corroborar la autenticidad del recibo No. 0427, pues señala, que el colegiado no tenía los conocimientos técnicos para definir si tal documento era autentico o falso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten 5Radicación n.° 90955 SCLAJPT-12 V.00 violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la decisión que tomo el Tribunal accionado, la cual se relaciona
de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la decisión que tomo el Tribunal accionado, la cual se relaciona en la providencia que profirió el 11 de marzo de este año, y a través de la cual resolvió, confirmar la sentencia que emitió el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto, de fecha 27 de octubre de 2014. Vista por esta Sala, la providencia que controvierte la parte actora se encuentra, que en la misma la sede judicial accionada, contrario a lo afirmado por la tutelante, si tuvo en cuenta los interrogatorios de parte que se practicaron, como también el testimonio que rindió Karen Yesenia, al interior 6Radicación n.° 90955 SCLAJPT-12 V.00 del proceso traído al caso, pues en tal sentido se observa, que el Tribunal de Pasto allí refirió, que: “(…) sus aserciones, analizadas en conjunto con el interrogatorio rendido por la representante legal de la demandante y la prueba documental, correspondiente al acta de destrucción, la certificación de la Fiscalía 32 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y la documentación por ella remitida, les resta credibilidad a sus dichos (…)”. Ahora bien, respecto a las razones que encontró atendibles el Tribunal accionado, para confirmar la sentencia de primer grado, esta Sala de la Corte encuentra, en la providencia que se ataca, se puntualizó, que “(…) Por no ser materia de discusión, se tiene por establecido
atendibles el Tribunal accionado, para confirmar la sentencia de primer grado, esta Sala de la Corte encuentra, en la providencia que se ataca, se puntualizó, que “(…) Por no ser materia de discusión, se tiene por establecido en el presente asunto que, la señora María Patricia Cerón Rosas, celebró un contrato de mutuo con la Comercializadora DRFE y que el punto en debate que concita la atención de la Sala, gira en torno a establecer, si la obligación fue extinguida con el pago de los $40.000.000 que la mutuaria dijo haber hecho. Para ese propósito, el artículo 1757 del Código Civil establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta, siendo entonces carga de la demandada en el libelo principal, demostrar el pago que adujo, entendido este como la prestación de lo que se debe, a tono con el canon 1626 de la misma Codificación, circunstancia en la que opera la libertad probatoria. En ese sentido, para demostrar su aserción la demandada aportó, el comprobante de ingreso No. 0427 del 6 de noviembre de 2008, expedido, según aparece en el cuerpo de éste, por la Comercializadora DRFE, por un valor de $40.000.000, el cual según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se presume auténtico, mientras no se demuestre lo contrario. Ahora, para desvirtuar su autenticidad, la demandante allegó el acta de destrucción, otorgada en esta ciudad, a los 20 días
auténtico, mientras no se demuestre lo contrario. Ahora, para desvirtuar su autenticidad, la demandante allegó el acta de destrucción, otorgada en esta ciudad, a los 20 días de abril del año 2009, a las 3:00 P.M., por Diego F. Vallejo Santiusty y José Fernando Urbano, en sus calidades de Administrativo y Financiero, y Funcionario D.R.F.E. en intervención, respectivamente, quienes dejaron constancia de haber verificado la existencia de la papelería encontrada en las oficinas de la comercializadora y diferentes sedes de este Departamento”. 7Radicación n.° 90955
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En el aludido documento se relacionaron los comprobantes de ingreso de la comercializadora, comprendidos entre los números de talonario 401 al 450, el cual incluye, desde luego, el aportado por la convocada al juicio. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el Tribunal de Pasto, no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no, pues este actuó en el marco de la libertad respecto del análisis de las pruebas que obran en el expediente.
comparta o no, pues este actuó en el marco de la libertad respecto del análisis de las pruebas que obran en el expediente. Con ello también se demuestra, que la decisión que aquí se debate, la cual fue proferida por la sede judicial convocada, está arraigada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y probatoria, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal de lo que no salió a su favor en su oportunidad legal. De ahí que la Corte se extraña, que la parte accionante pretenda, que se deje sin efecto la providencia del 11 de 8Radicación n.° 90955 SCLAJPT-12 V.00 marzo de este año; y más aún, que cuestione, la decisión que tomó el juzgador entutelado por auto del 3 de marzo de 2020, a través de la cual resolvió, no decretar a su favor, la prueba de oficio que solicitó , tendiente a practicar un dictamen pericial, con el fin de corroborar la autenticidad del recibo No. 0427, el cual supuestamente daba fe, de la consignación que hizo por la suma de $ 40.0000.000.
de oficio que solicitó , tendiente a practicar un dictamen pericial, con el fin de corroborar la autenticidad del recibo No. 0427, el cual supuestamente daba fe, de la consignación que hizo por la suma de $ 40.0000.000. Lo anterior obedece, en razón a que para esta Sala, al igual que lo determinó el fallador de instancia, por no haberse atacado tal decisión , por medio de ninguno de los tantos instrumentos de defensa que el sistema judicial le brindaba a la actora, esta no podía instaurar el presente amparo, pues se debe de enfatizar, que este es un mecanismo residual, que no puede activarse sino hasta tanto se hayan agotado todos los «mecanismos judiciales de defensa» con los que el gestor cuente, según se expresó en sentencias (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras), en las cuales se puntualizó, que: “ no se podía acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor
previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. De otro lado debe expresar esta Sala, que no es atendible, que la parte accionante insista en señalar, que era 9Radicación n.° 90955 SCLAJPT-12 V.00 indispensable que el Tribunal accionado hubiera decretado la práctica del dictamen pericial para definir si el recibo No. 0427 era autentico o falso, toda vez, que la Corte encuentra, que dicha autoridad judicial, a través del auto de fecha 03 de marzo de 2020, fue clara en informarle a Cerón Rosas, que por la misma estar involucrada en un proceso penal, era allí donde podía ventilar lo mismo, y que a pesar de tal litigio encontrarse en trámite, para el momento en el cual decidió proferir la sentencia que hoy se refuta, era posible dictar la misma, sin que fuera necesario, esperar las resultas de la denuncia que se presentó en su contra, por el delito de falsedad de documento privado. Negativa para no acceder a la práctica del dictamen pericial pretendido por la parte accionante, que encuentra la Sala, que también la fundo el Tribunal accionado, por el hecho, de estar convencido para el momento de proferir su sentencia, sobre la falsedad del documento mediante el cual la gestora pretendía demostrar el pago que hizo por $
Sala, que también la fundo el Tribunal accionado, por el hecho, de estar convencido para el momento de proferir su sentencia, sobre la falsedad del documento mediante el cual la gestora pretendía demostrar el pago que hizo por $ 40.000.000, según se infiere de los apartes extraídos de la providencia confutada, entre los cuales se destacan: “ ese comprobante no fue expedido por D.R.F.E. por cuanto ese documento fue destruido, como se probó con el acta respectiva (…); y toda vez que al hacer referencia a la documentación que aportó la F. G. N. señaló, que “(…) entre los cuales no obra el comprobante de ingreso No. 0427 del 6 de noviembre de 2008, prueba con la cual se establece que al momento del allanamiento a las oficinas de la comercializadora intervenida, no se encontró el documento con el que se pretende acreditar el pago por $40.000.000”. 10Radicación n.° 90955
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Así las cosas, se evidencia, que no era obligación del Juzgador accionado, decretar de oficio la prueba que se le solicitó practicar, ya que se insiste, para el momento en el cual decidió proferir su sentencia, ya sabía que en realidad el recibo No. 0427 era falso, sin que le fuera necesario tener conocimientos técnicos para definir sobre la autenticidad del mismo, conforme ahora lo alega la parte impugnante. De ahí que no se extrae una conducta irracional, arbitraria o irregular con su actuar, que amerite la intervención del juez constitucional, a quien no le es permitido entrar a
que no se extrae una conducta irracional, arbitraria o irregular con su actuar, que amerite la intervención del juez constitucional, a quien no le es permitido entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que se reitera, que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se avizoran perfeccionarse en la presente causa. Por lo anterior, es claro para la Corte que al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad judicial denunciada, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 90955
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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