🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10704-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10704-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10704-2020 Radicación n o 90977 Acta nº. 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO POSADA MAYA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 23 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS DOCE y TRECE CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90977

SCLAJPT-12 V.00

Álvaro Posada Maya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2018, la sociedad QBE Seguros S.A., promovió un proceso verbal de responsabilidad civil contractual en su contra y de Olga Stella Cardona Melguizo, así como de Martha Lucrecia Peralta Torres, asunto del que conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, despacho que admitió la demanda, en proveído del 18 de abril de dicha

Martha Lucrecia Peralta Torres, asunto del que conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, despacho que admitió la demanda, en proveído del 18 de abril de dicha anualidad, decisión que, el 31 de mayo de 2018, recurrió en reposición, con fundamento en que el acto administrativo sustento de la acción, fue anulado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 16 de noviembre de 2016, fallo que para la fecha de la interposición del litigio, se encontraba en apelación ante el Consejo de Estado. Aseveró, que el 28 de marzo de 2019, la parte activa presentó reforma a la demanda, «sustituyendo las pretensiones en unas condiciones que evidenciaron que el actor buscaba modificar la naturaleza del proceso verbal declarativo de responsabilidad civil contractual, degenerando (sic) en un proceso ejecutivo »; que en auto del 13 de mayo de igual anualidad, el Juzgado rechazó la reforma a la demanda, proveído en contra del cual, la demandante presentó recurso de reposición, mismo que salió avante, razón por la que, el 4 de julio de 2019, el despacho 2Radicación n.° 90977 SCLAJPT-12 V.00 libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados, decisión que fue notificada por estados del 5 de igual mes y año, contrariando, a su juicio, lo dispuesto en el artículo 290 del Código General del Proceso, normatividad que impone el deber de notificar personalmente al demandado o apoderado judicial, del mandamiento ejecutivo.

año, contrariando, a su juicio, lo dispuesto en el artículo 290 del Código General del Proceso, normatividad que impone el deber de notificar personalmente al demandado o apoderado judicial, del mandamiento ejecutivo. Afirmó, que el 10 de julio de 2019, interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió la reforma a la demanda y libró mandamiento de pago, mecanismo procesal que fue rechazado de plano por el Juzgado, en proveído del 12 de agosto de la misma anualidad, con fundamento en que, no resultaba procedente el recurso en contra de una decisión adoptada en el trámite de otra reposición. Arguyó, que el 22 de agosto de 2019, ante la referida autoridad judicial, presentó «solicitud especial», a fin de que se resolviera su recurso de reposición en contra de la orden ejecutiva librada en su contra; sin embargo, el 13 de septiembre de igual anualidad, el despacho declaró la pérdida automática de competencia para seguir conociendo del caso, en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual, el expediente fue remitido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, célula judicial que al resolver su petición, en proveído del 15 de octubre de 2019, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto. Sostuvo, que el 31 de octubre de 2019, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución; aprobó la 3Radicación n.° 90977

SCLAJPT-12 V.00

reposición interpuesto. Sostuvo, que el 31 de octubre de 2019, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución; aprobó la 3Radicación n.° 90977 SCLAJPT-12 V.00 liquidación de costas, y; dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de ejecución. Refirió, que presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, por no habérsele notificado personalmente el mandamiento de pago; no tramitarse el recurso de reposición impetrado en contra del proveído que libró mandamiento de pago; haberse cambiado la naturaleza del proceso de declarativo a ejecutivo, y; al señalar que el cobro estaba cimentado en un acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa. Indicó que, en proveído del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado «declaró de plano la nulidad como infundada », y condenó en costas al aquí tutelista, decisión que previo recurso de apelación interpuesto por este, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 28 de abril de 2020. Solicitó, que se dejen sin efecto: (i) el proveído del 4 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual, cambió la naturaleza del proceso declarativo a uno ejecutivo y libró mandamiento de pago que se notificó por estados; (ii) el auto emitido por el referido despacho, el 12 de agosto de igual anualidad, en el que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto en

del proceso declarativo a uno ejecutivo y libró mandamiento de pago que se notificó por estados; (ii) el auto emitido por el referido despacho, el 12 de agosto de igual anualidad, en el que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto en contra de la precitada decisión; (iii) el proveído del 15 de octubre de 2019, con el que, el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra del 4Radicación n.° 90977 SCLAJPT-12 V.00 auto que aceptó la reforma de la demanda y libró mandamiento de pago; (iv) la decisión emitida el 16 de diciembre de 2019, en la que, el referido Juzgado declaró infundado el incidente de nulidad presentado por el aquí tutelista, y; (v) la providencia del 28 de abril de 2020, emitida por la Sala convocada, que la confirmó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 23 de septiembre de esta anualidad,

constitucional, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 23 de septiembre de esta anualidad, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por la Colegiatura, misma que resolvió de manera definitiva las inconformidades expuestas por el accionante, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración; ello, en consideración a que el Tribunal para ratificar la decisión adoptada por el juez de primer grado, consistente en negar la invalidez de lo actuado, argumentó que la notificación por estados del mandamiento a los demandados, no constituye causal para 5Radicación n.° 90977 SCLAJPT-12 V.00 dejar sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso, dado que ellos sí se enteraron de la orden ejecutiva librada en su contra, por lo que, comparecieron al proceso y contaron con la oportunidad de defenderse de lo resuelto, lo que, a juicio del a quo, descarta la vulneración del derecho fundamental del debido proceso deprecado por el accionante, aserción que fundamentó en la disposición normativa contenida en el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso, en tanto la nulidad se considera saneada «cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», conforme lo verificó en este asunto. Argumentó, que en lo que concierne a las demás inconformidades, respecto del cambio de trámite del proceso;

vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», conforme lo verificó en este asunto. Argumentó, que en lo que concierne a las demás inconformidades, respecto del cambio de trámite del proceso; el rechazo de plano del recurso de reposición que presentó contra el mandamiento de pago, y; el adelantamiento del cobro en su contra, con sustento en un documento que supuestamente no presta mérito ejecutivo, de manera acertada el Tribunal consideró que, al no circunscribirse a los motivos de invalidación puntualmente autorizados en la normatividad procesal, resultaba improcedente dejar sin efectos lo actuado, lo que, a juicio de la Corte, es una decisión que no puede entenderse como infundada o contraria a las perspectivas legales que rigen el proceso objeto de queja.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 90977

SCLAJPT-12 V.00

I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en el curso del proceso ordinario.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 7Radicación n.° 90977 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, las decisiones emitidas al interior de un proceso civil en que funge como parte demandada. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias proferidas en curso del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la decisión emitida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal

demanda constitucional las providencias proferidas en curso del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la decisión emitida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque es precisamente este proveído, mediante el cual, se resuelve la nulidad impetrada por el aquí tutelista, el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al dirimir la controversia puesta a su consideración, la Sala convocada argumentó la decisión adoptada, consistente en confirmar la negativa al incidente de nulidad propuesto, así: 8Radicación n.° 90977 SCLAJPT-12 V.00 (…) este despacho advierte (…) que el auto de primera instancia debe ser confirmado, por estar acreditado que la fecha del auto (sic) por medio del cual se repuso la decisión del 09 de mayo de 2019, se admitió la denominada “reforma a la demanda” en el proceso declarativo y luego se libró mandamiento de pago, es decir el 04 de julio de 2019, los demandados Martha Lucrecia Torres, Olga Stella Cardona Melguizo y Álvaro Posada Maya, se encontraban vinculados al trámite procesal, por lo que esa providencia les fue notificada en estados. Por consiguiente, el

Torres, Olga Stella Cardona Melguizo y Álvaro Posada Maya, se encontraban vinculados al trámite procesal, por lo que esa providencia les fue notificada en estados. Por consiguiente, el codemandado Álvaro Posada Maya contó con la oportunidad procesal pertinente para el ejercicio del derecho de defensa, al punto que frente a dicha decisión formuló recurso de reposición. En este orden, el despacho encuentra que el derecho del demandado al debido proceso no fue vulnerado, por ende, la causal de nulidad pretendida no se configuró. Para que ello sucediera, no bastaba con afirmar la supuesta existencia de una “irregularidad”, bajo el argumento de que la notificación del mandamiento de pago debió hacerse en forma personal y no por estados, sino que era necesario acreditar, además, la vulneración del mencionado derecho fundamental, protegido mediante el mecanismo de la nulidad procesal. Ello ocurrió en este caso, porque el demandado tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, conforme fue advertido. Así mismo, cabe indicar que la solicitud de nulidad dirigida a cuestionar los hechos relativos a la pertinencia de la “reforma” a la demanda, el cambio de naturaleza del proceso y el impacto de la decisión del Tribunal Administrativo respecto al título ejecutivo que en este proceso sirvió como base de recaudo, es improcedente, debido a que esos hechos no se enmarcan en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código

que en este proceso sirvió como base de recaudo, es improcedente, debido a que esos hechos no se enmarcan en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Esos disensos, por tanto, debieron ser alegados oportunamente por los medios que el compendio procesal establece (art. 133, parágrafo). Al respecto conviene precisar que las nulidades procesales se rigen, entre otros, por el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso puede anularse –íntegra o parcialmente– por motivos diferentes a los expresamente previsto en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual el “Proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”, y a renglón seguido pasa a enlistarlos. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al rechazar los intentos de obtener la declaración de nulidad con apoyo en circunstancias ajenas a las previstas en el ordenamiento, ha precisado lo siguiente: 9Radicación n.° 90977

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.

judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020). Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho 10Radicación n.° 90977 SCLAJPT-12 V.00 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 90977

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 90977

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...