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CSJ - STL10704-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10704-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10704-2024 Radicación n.° 75004 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILLIAM ENRIQUE FERNÁNDEZ JAMETTE presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por encontrarse incurso dentro de la causal consagrada en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 75004

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Clínica de la Costa LTDA., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado sin justa causa. En consecuencia, requirió que se condenara a la parte demandada al pago de vacaciones, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, así como también, al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

pago de vacaciones, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, así como también, al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. El asunto de radicado n.° 08001310500720170027100 correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, en audiencia del 13 de junio de 2018, resolvió declarar no probada la excepción previa de inepta demanda formulada por la parte demandada, decisión revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en auto de 12 de septiembre del mismo año en el que ordenó que se devolviera la demanda para que el actor la subsanara. Surtido el trámite procesal correspondiente, el fallador de primer grado, al desarrollar el 11 de agosto de 2023 la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvió: 1Declarar no probada la excepción de compromiso o clausula [sic] compromisoria propuesta por la demandada de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2Diferir la resolución de la excepción de prescripción al momento del dictado de la sentencia, es decir como de fondo. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.° 75004

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la sentencia, es decir como de fondo. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.° 75004 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que recibió el expediente el 30 de agosto de 2023. La parte promotora expuso que el ad quem accionado «lleva más de 9 meses (09) para resolver la providencia judicial (auto) objeto de la alzada» por lo que acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y así «EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE». En ese sentido, deprecó que se le «dé un término perentori[o] de 48 horas al H Tribunal para que desate el recurso del auto cuya tutela nos concierne». La acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2024 y mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas ante su despacho, al tiempo que precisó que la censura esgrimida por el accionante se dirigía hacia el fallador de segundo grado, razón por la cual, escapaba de la órbita de su competencia. De igual forma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad realizó un recuento del rito procesal

razón por la cual, escapaba de la órbita de su competencia. De igual forma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad realizó un recuento del rito procesal adelantando ante dicho cuerpo judicial, remitió el link de acceso al expediente digital y precisó que «el mismo se encuentra en turno para proferir decisión en el próximo mes de JUNIO». Por su parte, la Clínica de la Costa LTDA. solicitó su desvinculación 3Radicación n.° 75004 SCLAJPT-11 V.00 del presente trámite constitucional, pues expuso que no tenía injerencia alguna respecto de lo pretendido en el escrito tuitivo. En sesión de 5 de junio del año en curso, el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, por lo que, ante la ausencia justificada de la Magistrada Clara Inés López Dávila se ordenó, por auto de 4 de julio siguiente, que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de un conjuez para así conformar la Sala de decisión. Superado ello, y tras advertirse que en la actualidad la Sala tiene el quorum necesario para la deliberación de la presente acción constitucional, se dejó sin efectos el anterior proveído a través de auto de 2 de agosto de este año.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 4Radicación n.° 75004 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del promotor, al no resolver el recurso de apelación que se formuló en audiencia de 11 de agosto de 2023. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y

que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 75004

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Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

5Radicación n.° 75004

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Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que, a través de proveído de 31 de julio de 2024, el ad quem accionado resolvió: 1° CONFIRMAR el auto apelado de fecha 11 de agosto de 2023, proferidos en audiencia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que declaró no probada la excepción previa de COMPROMISO o CLAUSULA COMPROMISORIA, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, adelantado por WILLIAM ENRIQUE FERNANDEZ [sic] JAMETTE, contra CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, de conformidad con las razones expuestas. 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada CLÍNICA DE LA COSTA LTDA. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Dicha decisión se notificó a las partes el 5 de agosto de 2024, a través de fijación en estado. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento por parte

través de fijación en estado. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto del recurso de apelación que se formuló en audiencia de 11 de agosto de 2023, se superó durante el curso del procedimiento preferente, puntualmente el 5 de agosto de 2024, fecha en la que, se insiste, se publicitó el auto que resolvió aquel medio impugnativo. 6Radicación n.° 75004

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Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 75004

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Impedimento

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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