CSJ - STL10705-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10705-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL10705-2020 Radicación No. 90989 Acta No. 44
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte sobre la impugnación presentada por la señora MIREYA ROMERO, contra la Sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 21 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se ordenó vincular a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES; así como también, a todos los intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado N° «2020-0014901».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90989
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La recurrente en nombre propio , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales « a la igualdad y derecho de acceder a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Refiere en resumen y de forma principal, que actuó como parte accionante dentro de la tutela identificada con el radicado No. 2020-00149, adelantada en contra de la
Refiere en resumen y de forma principal, que actuó como parte accionante dentro de la tutela identificada con el radicado No. 2020-00149, adelantada en contra de la Universidad Santiago de Cali, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y derecho a escoger libremente profesión u oficio, frente a la solicitud de entrega de notas correspondiente a los semestres 9º, 10º, 11º y 12º de la facultad de derecho, elevada en los años 2005, 2014 y 2015; que en primera instancia, el a quo constitucional declaró la improcedencia del asunto objeto de debate, por falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, esto, mediante sentencia de fecha 05 de agosto hogaño.
Manifestó la accionante que, dentro de la acción de tutela previamente referida, presentó impugnación, alzada conocida por la autoridad judicial censurada, quien mediante sentencia de tutela de fecha 21 de septiembre del año que avanza, confirmó la del a quo constitucional. Consideró, que la autoridad judicial accionada desconoce las garantías fundamentales invocadas, al manifestar que debió estudiar en su integridad cada una de las pruebas aportadas al plenario constitucional, a fin de que 2Radicación n.° 90989 SCLAJPT-12 V.00 la criticada accediera a la súplica reclamada, mediante ese trámite estimado excepcional y de carácter residual. Conforme a lo anotado, solicitó en el escrito inicial de
SCLAJPT-12 V.00 la criticada accediera a la súplica reclamada, mediante ese trámite estimado excepcional y de carácter residual. Conforme a lo anotado, solicitó en el escrito inicial de Tutela, que se deje sin valor y efectos la decisión emitida por la autoridad judicial reprochada, dentro de la acción de tutela objeto de debate, esto es, la del 21 de septiembre hogaño, para en su lugar, declarar la tutela de los derechos invocados dentro del expediente 2020-00149, que hoy ocupa la atención de la Sala.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 7 de octubre de 2020, el Despacho Cognoscente del trámite de la presente tutela la admitió, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso que la originó, y a los intervinientes en el trámite motivo de la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, otorgando el término de dos (2) días.
Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de pequeñas causas de Cali, a través de escrito visible a folios 1 a 2, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, considerando que las decisiones adoptadas se surtieron «con aplicación del debido proceso, sin afectación a los derechos fundamentales de las partes, o de la accionante.». 3Radicación n.° 90989
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decisiones adoptadas se surtieron «con aplicación del debido proceso, sin afectación a los derechos fundamentales de las partes, o de la accionante.». 3Radicación n.° 90989
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Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante documento visible a folios 1 a 13, afirmó, que el actor acude a este mecanismo excepcional atacando una decisión de la misma naturaleza, advirtiendo sobre la improcedencia del presente trámite excepcional; asimismo, allegó la sentencia de tutela que por esta vía se pretende atacar. Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término legalmente establecido por el a quo constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante Sentencia de 21 de octubre de 2020, negó el amparo invocado, al considerar de forma principal, que la decisión no luce caprichosa y antojadiza fundándose en el principio de la razonabilidad. Adicionalmente, frente a los reparos del actor, dispuso que la Corte Constitucional a través de jurisprudencia ha advertido sobre la improcedencia de la acción frente a decisiones de la misma naturaleza; al respecto citó las sentencias: «[…] SU-627de 2015 y SU-116 de 2018.» (f.º 6).
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme la parte accionante impugnó la anterior decisión, a través de escrito contentivo visto a folio 1 – 4, por
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme la parte accionante impugnó la anterior decisión, a través de escrito contentivo visto a folio 1 – 4, por medio del cual precisó, entre otros aspectos: 4Radicación n.° 90989
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[…] Se solicita con todo respeto corregir los errores cometidos en la decisión recurrida, decisión adoptada por la sentencia 043 del 22 de octubre de 2020 para cual solicito protección ante el ataque del mal fuerte donde me han sometido a una total indefensión no me quieren graduar[,] pero tampoco permiten que otros lo hagan[.] Toda vez que acceder a otra v[í]a judicial seria postergar mi deseo y derecho a graduarme como profesional que es lo que intento hacer en [o]tro centro universitario toda vez [que] la universidad Santiago de Cali se niega hacerlo[.] Es bien claro que la terminación del contrato se tiene que definir en otras instancias judiciales a ver qui[é]n lo incumplió, como igual los daños y perjuicios. […]
IV. CONSIDERACIONES
El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de
desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la 5Radicación n.° 90989 SCLAJPT-12 V.00 decisión emitida por las autoridades judiciales censuradas, en tanto resolvieron, declarar la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales, y en consecuencia, por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la decisión de segunda instancia pronunciada en el trámite constitucional objeto de censura, de fecha 21 de septiembre de 2020, al considerar la accionante, que no se evaluaron las documentales aportadas en el debate constitucional motivo de reproche; asegura, que se originó una decisión inhibitoria al no estudiarse de fondo el asunto constitucional. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013, precisó
decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 6Radicación n.° 90989
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Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las
promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
7Radicación n.° 90989 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra una
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en una misma acción de amparo, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al Sub Judice, se tiene que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, por lo que, no puede la actora predicar un mal proceder, al considerar que se debían tutelar los derechos fundamentales invocados en el trámite constitucional que ocupa nuestra atención. En efecto, lo que el actor pretende, es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario, el cual no está establecido para mantener indefinidas las decisiones 8Radicación n.° 90989 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces, que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida en que se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó
dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida en que se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019 y CSJ STL3938-2019; máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender, que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 9Radicación n.° 90989
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Frente a lo precedido, esta Sala en el transcurso del actual trámite, no encuentra censura a la decisión adoptada en primera instancia, en virtud a las consideraciones
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Frente a lo precedido, esta Sala en el transcurso del actual trámite, no encuentra censura a la decisión adoptada en primera instancia, en virtud a las consideraciones dispuestas en el presente líbelo, razón por la cual, la acción constitucional se encuentra llamada al fracaso. Aunado a ello, de las constancias procedimentales se observa, que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 21 de septiembre de la anualidad que avanza, se dispuso por la convocada la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que, debe el accionante verificar si el fallo fue escogido para su revisión por la Corporación referida, en caso de que esta situación no sea la ocurrida, podrá el actor, solicitar la insistencia en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente el trámite constitucional por falta de requisitos de procedibilidad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del presente
10Radicación n.° 90989
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del presente trámite constitucional, en virtud a las consideraciones precedidas en el presente líbelo.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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