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CSJ - STL10705-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10705-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10705-2024 Radicación n.° 108401 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA – COMFATOLIMApresentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 8 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO SEXTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que Daniel Andrés Toro Skinner adelantó proceso ordinario de únicaRadicación n.° 108401 SCLAJPT-12 V.00 instancia en contra de la Fundación Marfrefe y suya solidariamente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 6 de marzo hasta el 30 de octubre de 2018, y en consecuencia se condenara al pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, dotación auxilio de transporte, trabajo suplementarios, sanción por no consignación de las cesantías, sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social e indemnización por despido que correspondió al Juzgado Segundo

auxilio de transporte, trabajo suplementarios, sanción por no consignación de las cesantías, sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social e indemnización por despido que correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué radicado con el número 73001410500220190004700. Señaló que el fundamento de la demanda en su contra se fundamentó en que era la beneficiaria del trabajo realizado por Daniel Andrés Toro Skinner. Adujo que en la contestación de la demanda solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto contrataron a la Fundación para las actividades normales de la Caja de Compensación como apoyo a las actividades comunitarias y sociales dirigidas a la población más vulnerable, y por ello no se le podía endilgar responsabilidad solidaria. Informó que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué el 19 de octubre de 2023 profirió sentencia de única instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Afirmó que, presentó «recurso de reposición y en subsidio de apelación» contra la sentencia proferida en estrados, y que el a quo no hizo ningún pronunciamiento sobre el recurso de reposición y concedió la apelación. 2Radicación n.° 108401

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Del expediente se extrae que el Juzgado admitió el recurso por cuanto el valor de las pretensiones superó los 20 SMLV. Expuso que la alzada le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del

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Del expediente se extrae que el Juzgado admitió el recurso por cuanto el valor de las pretensiones superó los 20 SMLV. Expuso que la alzada le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que con proveído de 4 de junio de 2024 confirmó la decisión. Señaló que, este último pronunciamiento incurrió en defecto material y fáctico, por cuanto a su parecer obró al margen de la ley y desconoció los precedentes judiciales aplicables al caso, por cuanto desnaturalizó la razón jurídica de las cajas de compensación familiar y por cuanto no realizó la notificación a la demandada Fundación Marfrefe en debida forma. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que profiera fallo que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 25 de junio de 2024 y mediante auto de la misma fecha, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones procesales,

contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones procesales, defendió su legalidad y allegó el link de acceso al expediente. 3Radicación n.° 108401

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El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales expuso que dio aplicación a las normas propias que gobierna el proceso ordinario laboral de única instancia, profiriendo sentencia conforme a las normas y jurisprudencia vigente. Anexó el enlace de acceso al proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que «no se advierte que la Autoridad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su actuación no implica desconocimiento de las correspondientes garantías previstas en el ordenamiento jurídico y que no es viable admitir que sea a través de esta acción de tutela que se logre dejar sin efecto la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 [...], confirmada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ en providencia del 04 de junio de 2024, que ameriten la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, debido a que en el marco de su autonomía ejerció la labor de administrar justicia, sin poder olvidarse que no es posible revisar el fondo de lo resuelto por la simple circunstancia que quien lo reprocha no comparte la decisión».

ejerció la labor de administrar justicia, sin poder olvidarse que no es posible revisar el fondo de lo resuelto por la simple circunstancia que quien lo reprocha no comparte la decisión».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

4Radicación n.° 108401 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Sexto Laboral del

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 4 de junio de 2024 que confirmó la determinación de primer grado de 19 de octubre de 2023 que accedió a las pretensiones del demandante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído cuestionado -4 de junio de 2024 - y la presentación de la acción –25 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 5Radicación n.° 108401

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Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, en aras de garantizar un pronunciamiento de fondo,

Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, en aras de garantizar un pronunciamiento de fondo, hizo un análisis de la notificación del auto admisorio de la demanda y de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, concluyó que no avizoró algún tipo de falencia en el acto procesal de notificación, por cuanto la dirección electrónica utilizada para ello fue la que la Fundación demandada suministró al momento de efectuar los pagos de aportes a seguridad social. Por ello no existió mérito para declarar alguna nulidad. Respecto al reparo del recurrente en relación al salario, que para la liquidación se haya tomado una asignación superior a la que legalmente tenía derecho, expuso que «el hecho de que un trabajador preste sus servicios en tiempo inferior, no significa per se que su remuneración también deba ser menor al salario mínimo legal mensual vigente, puesto en materia laboral se deben respetar los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, como lo es la remuneración básica mensual, pero el legislador NO limitó un monto o valor máximo en este punto, ya sea de trabajadores que laboren la jornada máxima legal o 6Radicación n.° 108401 SCLAJPT-12 V.00 incluso una inferior. En suma, si bien se reconoce que, en la planilla de liquidación de aportes al sistema de seguridad social adosada con la

6Radicación n.° 108401 SCLAJPT-12 V.00 incluso una inferior. En suma, si bien se reconoce que, en la planilla de liquidación de aportes al sistema de seguridad social adosada con la contestación de la demanda, aparecen las cotizaciones efectuadas para los meses de marzo, abril y mayo de 2018 por sumas inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, de ello no es posible determinar un error de la Juez de instancia, pues justamente tuvo en cuenta el salario pactado y que no puede ser objeto de modificación». Por lo anterior, confirmó lo decidido por el a quo en este punto, agregando que la parte pasiva no logró acreditar otros valores distintos a lo consagrado en el texto contractual, carga probatoria que según indica el artículo 167 de Código General del Proceso, le correspondía. En relación con el reparo por la responsabilidad solidaria, el a quem trajo a colación lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que los beneficiarios del trabajo son responsables solidariamente, si la contratación recae en actividades normales de su negocio o empresa. Agregó el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3774-2021, sobre el alcance que debe darse a norma mencionada que determinó lo siguientes supuestos: «no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico». 7Radicación n.° 108401

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beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico». 7Radicación n.° 108401

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Seguidamente, advirtió que en el caso de autos, se cuestionaba la condena solidaria emitida, con sustento en que la jornada escolar complementaria no hacía parte del giro ordinario del objeto social de la codemandada y por ello expuso las normas que determina las funciones de las cajas de compensación familiar, así: Al respecto, el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 determina que las cajas de compensación familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley. Dentro de las funciones establecidas, el artículo 41 ibidem señala: “2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente Ley.” A su vez el artículo 62 de esa misma normativa dispone: “Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades que a continuación se señala; […]

3. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca.” Finalmente, el artículo 63 determina: “La Superintendencia del subsidio Familiar tendrá en cuenta el orden de

se señala; […]

3. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca.” Finalmente, el artículo 63 determina: “La Superintendencia del subsidio Familiar tendrá en cuenta el orden de prioridades señalado en el artículo anterior para aprobar o improbar obras y programas sociales de las Cajas de Compensación.” Por ello concluyó, que: «independientemente de la cantidad de veces que COMFATOLIMA haya ejecutado la jornada escolar complementaria en la Institución Educativa Modelia de la ciudad de Ibagué, la prestación de servicios educativos SÍ hace parte de las funciones de una caja de compensación. Es cierto que no podrían ser

8Radicación n.° 108401 SCLAJPT-12 V.00 catalogadas como entes educativos, pero sí pueden ser [sic] considerarse entidades que poseen dentro de su portafolio distintos servicios, entre ellos precisamente la educación integral y continuada, así como capacitación, y en este caso servicios escolares complementarios incluso en el panorama de programas sociales. Por tanto, más allá de ser labores ocasionales como se expuso reiteradamente, las mismas no resultan ser extrañas y por el contrario hacen parte de las funciones propias de una caja de compensación familiar».

Por lo expuesto, concluyó que la decisión de primera instancia debía ser confirmada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó

vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien confirmó lo decidido por el a quo tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de 9Radicación n.° 108401 SCLAJPT-12 V.00 tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 108401

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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