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CSJ - STL10706-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10706-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10706-2024 Radicación n.° 75772 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA presentó contra el

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «demás que se demuestren» presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante inició proceso laboral ordinario contra Transporte Tonchala S.A., para que se declarara que existió contrato de trabajo, que la terminación de este fue nula y en consecuencia se ordenara el reintegro y el pago de acreencias laborales.Radicación n.° 75772

SCLAJPT-11 V.00

Narró que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta con radicado No. 54001310500420220001600. Expuso que en la audiencia celebrada el 19 de julio de 2023 solicitó la integración del litisconsorcio necesario vinculando como demandado al propietario del vehículo, por cuanto la empresa demandada en una

Expuso que en la audiencia celebrada el 19 de julio de 2023 solicitó la integración del litisconsorcio necesario vinculando como demandado al propietario del vehículo, por cuanto la empresa demandada en una excepción propuesta le atribuía la calidad de empleador al propietario del bus. Manifestó que, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud presentada, por considerar que «el litisconsorcio es facultativo y no necesario y que se podía fallar así, la segunda instancia determinaría la nulidad de todo lo actuado. Luego de examinar el artículo 61 del Código General del Proceso, concluyó que la oportunidad para vincular al propietario del vehículo de transporte público era con la demanda o mediante reforma a la misma, esto acogiendo lo expuesto por la apoderada de la demandada y contraviniendo el mismo artículo 61 citado». Declaró que, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que, en el primero, no se repuso y se condenó en costas y el segundo, se concedió ante el superior funcional. Adujo que posteriormente interpuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el a quo y se le impuso una nueva condena en costas; por lo tanto, procedió a recurrir esa decisión. Agregó que la Sala del Tribunal accionado con fecha 13 de marzo de 2024 revocó la decisión por haberse rechazado de plano el incidente de nulidad; no obstante, «con fundamentos similares a los expuestos por el 2Radicación n.° 75772

de 2024 revocó la decisión por haberse rechazado de plano el incidente de nulidad; no obstante, «con fundamentos similares a los expuestos por el 2Radicación n.° 75772 SCLAJPT-11 V.00 juez de conocimiento negó el incidente de nulidad solicitado y condenó en costas» con el argumento de que: [...] CARLOS ALBERTO BARÓN JAIMES, como propietario del vehículo de placas URM-545 n.°110, no es un litisconsorcio necesario, máxime que el demandante no formuló ninguna pretensión en su contra, no hizo uso de la reforma a la demanda, y las obligaciones solidarias que eventualmente se podrían predicar del propietario del vehículo configurarían la calidad de litisconsorcio facultativo, motivo por el cual su comparecencia al proceso no es imprescindible para que el operador judicial profiera la sentencia que en derecho corresponde. Explicó que en su proceso laboral las decisiones de las accionadas son contrarias a los precedentes judiciales y existe inseguridad jurídica para los demandantes por cuanto las decisiones dependen del magistrado a quien se le asigne la ponencia. Agregó que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, actúa en las audiencias de manera parcializada «parece que fuera su contraparte». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso cuestionado, y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. Además, solicitó medida provisional para

protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso cuestionado, y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. Además, solicitó medida provisional para suspender la audiencia aplazada para el 31 de julio de 2024. La acción de tutela se radicó el 17 de junio de 2024 y mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. De igual forma negó la solicitud de medida provisional en la que pretendía la suspensión de la audiencia de trámite y juzgamiento de fecha 31 de julio del año en curso, por cuanto no se advirtieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 75772

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Dentro del término, Transportes Tonchala S.A. solicitó se declarara improcedente la presente acción por cuanto no existió ninguna violación a los derechos fundamentales del actor. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó se negara la presente acción en relación con el despacho judicial por cuanto los reproches están dirigidos contra el superior funcional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas dentro de las diligencias en el proceso cuestionado y remitió enlace del expediente.

El accionante reiteró en escrito adicional los argumentos de la tutela y aportó pruebas que consideró demostraban la parcialidad del Juez Cuarto

diligencias en el proceso cuestionado y remitió enlace del expediente.

El accionante reiteró en escrito adicional los argumentos de la tutela y aportó pruebas que consideró demostraban la parcialidad del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por cuanto dentro de la audiencia compulsó copias para que se investigara disciplinariamente a su apoderada dentro del radicado cuestionado. Por ello insistió en la medida previa. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

4Radicación n.° 75772 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que los problemas

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar por un lado si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión de 13 de marzo de 2024, en la que revocó la decisión de primera instancia respecto del rechazo de plano incidente de nulidad y posteriormente la negó. Por otro lado, si procede establecer la presunta «parcialidad» del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en contra del promotor y su apoderada dentro del proceso cuestionado. Previo a analizar de fondo las controversias planteadas, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -13 de marzo de 2024y la presentación de la queja –17 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, 5Radicación n.° 75772 SCLAJPT-11 V.00 porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el a quem estableció los antecedentes del

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el a quem estableció los antecedentes del asunto, la providencia apelada, la tesis del Juzgado y del recurrente, la decisión de primera instancia y los alegatos de conclusión. A continuación, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer: si erró o no el Juez de primera instancia al rechazar de plano la nulidad planteada por la parte demandante. Pues bien, en la providencia que se censura, el Tribunal convocado, para dar solución al problema jurídico planteado rememoró que las nulidades atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, las cuales se instituyeron con el objetivo de proteger el debido proceso y el derecho de defensa, y expuso que: [...] la parte actora no alegó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, en pro de no incurrir en un exceso de ritual manifiesto, al estudiar los fundamentos expuestos por esta se observa que los mismos se enmarcan en la causal de nulidad establecida en el numeral 8 de la norma citada con antelación, adjunto a lo anterior, la actora esbozó que se configuró una nulidad por violación al debido proceso, en ese orden de ideas el operador judicial debió resolver la nulidad propuesta de fondo, y no debió rechazarla de plano. A continuación, el Tribunal citó jurisprudencia de la Sala de Casación

orden de ideas el operador judicial debió resolver la nulidad propuesta de fondo, y no debió rechazarla de plano. A continuación, el Tribunal citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proveído CSJ AL57912021, así: 6Radicación n.° 75772 SCLAJPT-11 V.00 “Parte la Sala por recordar que el régimen de nulidades se encuentra regulado, prevalentemente, en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, normas que son aplicables al trámite laboral por expresa remisión hecha por el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 por violación al debido proceso. Dicho régimen tiene como propósito dotar al sistema procesal del control de legalidad requerido «[…] para corregir o sanear los vicios» que configuren irregularidades dentro del proceso (artículo 132 Código General del Proceso), por lo que las nulidades se distinguen de los recursos, en tanto su vocación es superar cuestiones de trámite –y no de fondo–que, habiéndose presentado, afecten la validez del litigio en su sentido adjetivo y no material.” (Énfasis de la Sala). Por lo anterior concluyó que lo alegado por el recurrente referente a la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: [...] nótese, que la parte demandante contó con la posibilidad de presentar la demanda e incluir como parte demandada al señor CARLOS ALBERTO BARÓN JAIMES; de igual forma, pudo subsanar la demanda, y una vez se

demanda e incluir como parte demandada al señor CARLOS ALBERTO BARÓN JAIMES; de igual forma, pudo subsanar la demanda, y una vez se puso en conocimiento la contestación de la demanda tuvo la oportunidad procesal de allegar reforma a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del traslado inicial; no obstante, esta etapa procesal feneció en silencio. (Negrillas de la Sala) Así las cosas, en el momento en que presentó la inconformidad referente a la vinculación del señor CARLOS ALBERTO BARÓN JAIMES, el operador judicial resolvió su solicitud fundamentada en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contra dicha decisión la parte actora tuvo la oportunidad procesal de interponer recurso de reposición, resuelto en igual sentido por el Juez de primera instancia. De conformidad con lo expuesto, al revisar el trámite judicial no se observa la presencia de alguna irregularidad que atente contra el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se garantizaron todas las etapas y oportunidades pertinentes dentro del proceso de la referencia.

Posteriormente, respecto del litisconsorcio necesario solicitado por el recurrente, expuso los supuestos normativos que se deben aplicar en el proceso cuestionado de la siguiente manera: 7Radicación n.° 75772

SCLAJPT-11 V.00

Posteriormente, respecto del litisconsorcio necesario solicitado por el recurrente, expuso los supuestos normativos que se deben aplicar en el proceso cuestionado de la siguiente manera: 7Radicación n.° 75772

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por Remisión Analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Agregó que el artículo 61 del Código General del Proceso por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptuó: Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Seguridad Social, preceptuó: Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (Negrilla de la Sala). Por lo anterior el Tribunal accionado concluyó, respecto al litisconsorcio necesario solicitado por el recurrente que «el señor CARLOS ALBERTO BARÓN JAIMES, como propietario del vehículo de placas URM-545 n.°110, no es un litisconsorcio necesario, máxime que el demandante no formuló ninguna pretensión en su contra, no hizo uso de la reforma a la demanda, y las obligaciones solidarias que eventualmente se podrían predicar del propietario del vehículo configurarían la calidad de litisconsorcio facultativo, motivo por el cual su comparecencia al proceso no es imprescindible para que el operador judicial profiera la sentencia que en derecho corresponde». 8Radicación n.° 75772

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En atención a la solicitud de nulidad realizada expuso que: «es claro que el Juez debió estudiar de fondo la solicitud de nulidad realizada, por lo cual se REVOCARÁ el auto proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 19 de julio de 2023, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el DEMANDANTE, y en su lugar, se NEGARÁ el incidente de nulidad formulado».

Circuito de Cúcuta, el 19 de julio de 2023, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el DEMANDANTE, y en su lugar, se NEGARÁ el incidente de nulidad formulado». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En atención al segundo problema jurídico de la presunta «parcialidad» del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en contra del promotor y su apoderada dentro del proceso cuestionado, al respecto la

tutela. En atención al segundo problema jurídico de la presunta «parcialidad» del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en contra del promotor y su apoderada dentro del proceso cuestionado, al respecto la Sala observa que la tutela no es el mecanismo para resolver lo peticionado, 9Radicación n.° 75772 SCLAJPT-11 V.00 ya que el promotor cuenta con los medios creados por la ley para dirimir el asunto. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

10Radicación n.° 75772

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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