CSJ - STL10707-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10707-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10707-2020 Radicación n.° 61276 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ALFREDO LEEMW BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 201600506-01.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo de amparo lo fundamentó en que el 15 de febrero de 2013, el otorrinolaringólogo encontró «infla[da] una de sus amígdalas», razón por la cual ordenó una biopsia y el 7 de marzo siguiente, se tuvo como resultado «carcinoma escamocelular»,Radicación n.° 61276
SCLAJPT-11 V.00 no obstante, por dictamen n.° 20133276198 del 7 de octubre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones estructuró la enfermedad a partir del 12 de agosto de 2013, con una pérdida de capacidad laboral del 57.5%, de origen común. El 23 de octubre de esa anualidad solicitó al mencionado fondo el reconocimiento y pago de la pensión de
con una pérdida de capacidad laboral del 57.5%, de origen común. El 23 de octubre de esa anualidad solicitó al mencionado fondo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por Resolución n.° GNR113226 de 2014 y, a pesar de interponer los recursos procedentes, ambos fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses. Posteriormente, mediante Resolución GNR 142645 de 2016, Colpensiones le otorgó indemnización sustitutiva a la pensión de vejez. En vista de tales circunstancias, inició proceso ordinario laboral contra la referida administradora con el propósito de conseguir la prestación a la que consideraba tenía derecho, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que por sentencia de 30 de octubre de 2017 denegó las prestaciones del escrito inicial, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 22 de mayo de 2019. Adujo el tutelante que sí cumplía los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía un total de 808,54 semanas, 2Radicación n.° 61276 SCLAJPT-11 V.00 siendo su última cotización el 31 de octubre de 2011, empero, los despachos judiciales le negaron el derecho pensional. Explicó que, en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la condición más
empero, los despachos judiciales le negaron el derecho pensional. Explicó que, en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de invalidez y ha aplicado el Acuerdo 049 de 1990. Por último, dijo que contaba con 74 años de edad y su situación económica era precaria. Sobre esos supuestos pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad y, como medida encaminada a restablecerlos, se tengan en cuenta los periodos de cotización de junio a octubre de 2011 para causación de su pensión, se modifique la fecha de estructuración de su estado de invalidez y se dé aplicación a la condición más beneficiosa, para que sea reconocida la prestación perseguida. Por auto de 10 de noviembre de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 61276
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Dentro de la oportunidad concedida el Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que lo decidido en esa instancia se encontraba ajustado a derecho. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
opuso a la prosperidad del amparo toda vez que lo decidido en esa instancia se encontraba ajustado a derecho. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito 4Radicación n.° 61276 SCLAJPT-11 V.00 para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.° 61276
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No obstante, también ha adoctrinado que ese
institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.° 61276
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 6Radicación n.° 61276
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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que lo pretendido por el tutelante involucra lo debatido dentro del proceso ordinario laboral n.° 201600506-01, en el que se denegaron sus aspiraciones frente a la pensión de invalidez y cuya última decisión fue proferida por los despachos judiciales el 22 de mayo de 2019, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 6 de noviembre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en
por los despachos judiciales el 22 de mayo de 2019, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 6 de noviembre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de 17 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma 7Radicación n.° 61276 SCLAJPT-11 V.00 preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás,
caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que aun cuando el peticionario persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, verificado el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8Radicación n.° 61276
casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8Radicación n.° 61276
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En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el quejoso no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se zanjó en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
9Radicación n.° 61276
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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