CSJ - STL10707-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10707-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10707-2024 Radicación n.° 75778 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BERTILDA RAMÍREZ DIOSA interpone contra l a
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, salud e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad y entidad convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que solicitó elRadicación n.° 75778 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios. Narró que el asunto se le asignó al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310503420190011300, autoridad que, mediante sentencia de 16 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo pensional causado entre el 1.° de
autoridad que, mediante sentencia de 16 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo pensional causado entre el 1.° de noviembre de 2013 y el 7 de febrero de 2016, determinación que la entidad demandada apeló. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada con sentencia de 22 de marzo de 2024, en la que revocó la decisión de primer grado, en cuanto, absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios y confirmó en todo lo demás la decisión apelada. Agregó que una de las magistradas integrantes de la Sala salvó voto. Manifestó que radicó ante Colpensiones la solicitud de cumplimiento de las sentencias de 16 de junio de 2022 y 22 de marzo de 2024, sin embargo, la entidad se negó al pago de las condenas, bajo el argumento, que la decisión de segunda instancia «NO SE ENCUENTRA
EN FIRME PUES SE ENCUENTRA EN TRÁMITE DE ACLARACIÓN DE
VOTO». Expuso que elevó petición ante el Tribunal accionado con el fin de que le entregara copia autenticada de las decisiones referidas anteriormente y el respectivo salvamento de voto con su constancia de ejecutoria, sin embargo, la autoridad judicial no le ha dado respuesta. 2Radicación n.° 75778
SCLAJPT-11 V.00
Censuró que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo
SCLAJPT-11 V.00
Censuró que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expedir copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de marzo de 2024, incluyendo las aclaraciones y salvamentos de voto, con el fin de aportar estos documentos ante Colpensiones. Además de ello, pidió se ordene a Colpensiones cumplir los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, e incluirla en nómina de pensionados y pagarle el valor de las mesadas pensionales junto con el retroactivo y las costas. La acción de tutela se presentó ante el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, despacho que por auto de 24 de julio de 2024 remitió el asunto a esta Corporación conforme lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, bajo el argumento, de que los hechos y pretensiones de la acción de tutela se dirigen conjuntamente contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una vez recibido el expediente, esta Sala a través de auto de 29 de julio de 2024, la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una vez recibido el expediente, esta Sala a través de auto de 29 de julio de 2024, la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 75778
SCLAJPT-11 V.00
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y envió el link de acceso al expediente digital. Agregó que a la accionante se le entregaron las piezas procesales que solicitó debidamente autenticadas y con su constancia de ejecutoria. Por último, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a través de oficio de 27 de mayo de 2024 expidió las copias que solicitó la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 75778
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las garantías superiores de la accionante al no expedir las constancias solicitadas y si Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales ante el incumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia ; y, si es procedente ordenarle que cumpla los fallos judiciales. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: Censura contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, de entrada cumple aclarar que los planteamientos que la censora expone en esta oportunidad ya se debatieron por esta Sala en sede de tutela con radicado n.° 11001020500020240079500, pues allí se
Al respecto, de entrada cumple aclarar que los planteamientos que la censora expone en esta oportunidad ya se debatieron por esta Sala en sede de tutela con radicado n.° 11001020500020240079500, pues allí se solicitó requerir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «[…] copia autentica [sic] de la sentencia del radicado: 11001310503420190011301 [y] constancia de ejecutoria [de la misma]»; con el fin de «exigirle a Colpensiones» el pago de su pensión de vejez y «LA RETROACTIVIDAD », y mediante sentencia CSJ STL85452024 de 5 de junio de 2024, se negó el amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertirse que el 27 de mayo de 2024, el Tribunal accionado expidió virtualmente las copias que solicitó la parte interesada y se lo comunicó a los canales virtuales que aquella dispuso para tal fin. 5Radicación n.° 75778
SCLAJPT-11 V.00
El ciudadano José Jonh Peña Pacheco impugnó la anterior decisión, sin embargo, esta Sala por medio de auto de 29 de julio de 2024 rechazó la impugnación por cuanto el impugnante no contaba con legitimación para impetrar dicho mecanismo. En la misma oportunidad, esta Sala ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo, escenario en el que el peticionario aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de
a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo, escenario en el que el peticionario aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escoja el fallo para su revisión. Así las cosas, se advierte que la accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional la misma problemática. Censura contra Colpensiones Ahora bien, observa esta magistratura que la accionante acudió a esta vía excepcional sin agotar previamente los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, la ejecución de la sentencia, el cual resulta idóneo y eficaz para proteger el derecho hoy reclamado vía constitucional. Lo anterior se pudo constatar a través de la revisión del sistema de consultas de la Rama Judicial y la solicitud de cumplimiento presentada por la accionante ante Colpensiones en la que se precisó que, «no se a [sic] realizado COBRO EJECUTIVO frente a las acreencias del fallos proferidos por el JUEZ 41 LABORAL DE BOGOTA, fechado del día-16 de junio del 2022(proceso: 110013105034201900113000) y Fallo de 6Radicación n.° 75778 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia proferido por el honorable tribunal fechado del día 22 de marzo del 2024 […]».
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las
6Radicación n.° 75778 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia proferido por el honorable tribunal fechado del día 22 de marzo del 2024 […]».
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas o subsanar deficiencias que por la incuria de los tutelantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Las consideraciones que anteceden conllevan a declarar improcedente el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 75778
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 75778
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 75778
SCLAJPT-11 V.00
Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Bertilda Ramírez Diosa Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá
Radicado: 75778
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no
debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 75778
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
11SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Bertilda Ramírez Diosa Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 75778
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 75778
SCLAJPT-02 V.00
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la
Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de
decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 13Radicación n.° 75778 SCLAJPT-02 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14