CSJ - STL10708-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10708-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10708-2020 Radicación n o 90993 Acta nº. 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FRANSBEL MARIELA RODRÍGUEZ NIÑO , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, el 23 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la Institución Universitaria de Colombia y a la Universidad INCCA del mismo país.
I. ANTECEDENTES Fransbel Mariela Rodríguez Niño , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 90993
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales «a la libre escogencia de profesión u oficio e igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicó, que fue estudiante de la facultad de derecho de la Universidad INCCA; que allí terminó las materias del plan de estudios en junio del año 2016; que realizó la judicatura como opción de grado, entre el 11 de junio de 2016 al 17 de junio de 2017; y que mediante resolución No.
plan de estudios en junio del año 2016; que realizó la judicatura como opción de grado, entre el 11 de junio de 2016 al 17 de junio de 2017; y que mediante resolución No. 4654 de fecha 19 de julio de 2017, la parte accionada resolvió: “reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado […] y acredita que egresó de
la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA”.
Seguidamente aduce, que no pudo graduarse en la universidad INCCA, debido a los problemas administrativos; que optó por homologar su carrera, y se matriculó en la Institución Universitaria de Colombia, donde terminó sus estudios el 8 de julio pasado; que el nuevo centro educativo le aprobó todos los créditos del plan de estudios, y que cumplió con las condiciones que le exigió la Universidad para optar por el título de abogada. También refiere la actora, que la nueva Institución educativa en la cual se matriculó le impide graduarse, por el hecho de haberse expedido la resolución No. 4654 con el nombre de la Universidad INCCA de Colombia; y además aduce, que radicó una petición el 19 de agosto de este año en 2Radicación n.° 90993 SCLAJPT-12 V.00 las instalaciones de la parte accionada, en la que pregunto ¿si era posible modificar una resolución ya expedida con anterioridad? , frente a lo cual señaló, haber recibido respuesta negativa calendada del 31 de agosto pasado, y no estar de acuerdo en relación a la misma.
¿si era posible modificar una resolución ya expedida con anterioridad? , frente a lo cual señaló, haber recibido respuesta negativa calendada del 31 de agosto pasado, y no estar de acuerdo en relación a la misma. En consecuencia pretende, que se le ordene a la autoridad accionada, que «proceda por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a tener presente la resolución Nº 4654 de 2017 por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica y tenga plena validez para ser presentada a nombre de la Universitaria de Colombia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la parte accionada, como también a las intervinientes en el asunto que originó la queja, para que, se pronunciaran frente a los hechos materia de la acción constitucional.
Dentro del término, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, optó por hacer un recuento de las actuaciones administrativas que adelantó; además señaló, que la accionante no presentó recurso alguno contra el oficio mediante el cual se le dio respuesta al derecho de petición que interpuso; y puntualizó, que: 3Radicación n.° 90993 SCLAJPT-12 V.00 “ conforme a la normatividad vigente esta Unidad expidió la Resolución No. 4654 de 2017 por medio de la cual se reconoce el
3Radicación n.° 90993 SCLAJPT-12 V.00 “ conforme a la normatividad vigente esta Unidad expidió la Resolución No. 4654 de 2017 por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica, tiene plena validez para graduarse ante la Universidad INCCA de Colombia y para ser modificada la citada Resolución, la egresada debe aportar certificación de la Institución Universitaria de Colombia, indicando fecha exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, la cual debe ser anterior a la actividad reconocida como práctica jurídica, es decir a la fecha 10 de Junio de 2016, cuando se inició la correspondiente judicatura”. Por su parte, la Institución Universitaria de Colombia, además de oponerse a la prosperidad del presente amparo, afirmó, que “si bien la tutelante optó por su práctica jurídica en la Universidad INCCA de Colombia, el pensum académico con el cual lo presentó es diferente al de la Institución Universitaria de Colombia a la cual ingresó en séptimo periodo académico”. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, negó el amparo promovido, por considerar, que la parte accionada a través de la respuesta que le dio al derecho de petición que elevó la actora, fue clara en informarle los motivos por los cuales no era procedente modificar una resolución expedida con anterioridad; para lo cual, optó el fallador de instancia
través de la respuesta que le dio al derecho de petición que elevó la actora, fue clara en informarle los motivos por los cuales no era procedente modificar una resolución expedida con anterioridad; para lo cual, optó el fallador de instancia por recordar, “ que el ejercicio del «derecho de petición» no lleva implícita la posibilidad de exigir que la «petición» sea resuelta en un determinado sentido. Menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció”. De otro lado, expresó la Sala Civil de esta Corporación, que en el presente asunto no se cumple con el requisito de 4Radicación n.° 90993 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, ya que afirmó, que la accionante aun cuenta con la posibilidad de acudir ante la parte accionada, con el fin de elevar la solicitud tendiente a que se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada de la Fundación Universitaria de Colombia, pues para el fallador de instancia, “la tutelista no demostró haber adelantado el correspondiente trámite ante la entidad accionada, a fin de que allí le fuera estudiado el pedimento que aquí trae. Máxime cuando se advierte que lo presentado fue una petición de consulta ante la entidad accionada” Además aseguró el Juez constitucional primario, que la
pedimento que aquí trae. Máxime cuando se advierte que lo presentado fue una petición de consulta ante la entidad accionada” Además aseguró el Juez constitucional primario, que la acción de tutela impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos los medios y recursos que son procedentes, a fin de obtener la protección invocada; y finalizó con expresar, que “ no se vislumbra la vulneración al derecho a la igualdad, pues la gestora no demostró que la autoridad accionada le haya otorgado un tratamiento distinto en comparación con otras personas en situaciones similares a la suya”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual refiere específicamente, que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, toda vez que afirma, que no se le dio estudio a cada uno de los derechos que invocó como vulnerados; también refiere, que en una reunión que sostuvo con el vicerrector de la Institución Universitaria de Colombia, este le aseguró, que la resolución No. 4654 la tendría en cuenta como requisito para su grado.
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De otro lado señala, que no acepta que la Institución Universitaria de Colombia afirme, que no le ha transgredido derecho fundamental alguno, pues en su sentir, si se le están vulnerando, a voces de los consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política, y conforme a lo expuesto en las sentencias T-906 de 2014 y T-028 de 2016.
vulnerando, a voces de los consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política, y conforme a lo expuesto en las sentencias T-906 de 2014 y T-028 de 2016. En consecuencia pretende, que se le ordene “a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que mediante Resolución que modifique y/o aclare la Resolución 4654 de 2017, se tenga en cuenta el acreditamiento de egreso de la Facultad de Derecho de la Institución Universitaria de Colombia, con terminación y aprobación de materias”
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, la accionante presenta su inconformidad en relación a la respuesta que le ofreció la 6Radicación n.° 90993 SCLAJPT-12 V.00 autoridad accionada de fecha 31 de agosto de este año. Solicita, además, que se tenga en cuenta el reconocimiento de la práctica jurídica efectuada en la Resolución Nº 4654 de 2017, para ser presentada en la Institución Universitaria de
autoridad accionada de fecha 31 de agosto de este año. Solicita, además, que se tenga en cuenta el reconocimiento de la práctica jurídica efectuada en la Resolución Nº 4654 de 2017, para ser presentada en la Institución Universitaria de Colombia, con el fin de que esta le permita, graduarse como abogada. Al respecto, sea lo primero indicar, que la judicatura se encuentra instituida como una alternativa tendiente a que el estudiante de derecho desarrolle tareas para afianzar y aplicar el conocimiento adquirido en las asignaturas que integran el pensum académico, correspondiéndole al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, previa solicitud del interesado, certificar el cumplimento de dicha práctica, de conformidad con el artículo 92 del Decreto 2150 de 1995, es decir, que esta es una atribución exclusiva de la autoridad en comento. Ahora bien, encuentra esta Sala, al igual que lo dedujo el fallador de instancia, que a través del derecho de petición que presentó la accionante en la parte accionada el 19 de agosto de este año, esta únicamente le indagó a la entidad “que si era posible que modificara una resolución que ya había expedido con anterioridad”; sin que se observe, que en tal solicitud o en otra diferente, le haya solicitado, lo que por esta vía pretende obtener, como lo es, que se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada de la Fundación Universitaria de Colombia. 7Radicación n.° 90993
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obtener, como lo es, que se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada de la Fundación Universitaria de Colombia. 7Radicación n.° 90993
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De ahí que la Corte determina, que el presente auxilio invocado se torna prematuro, pues se extraña, que la convocante pretenda por esta vía, que automáticamente se acojan sus pretensiones en los términos en los cuales los solicita, sin que previo a ello, hubiera agotado las herramientas jurídicas ordinarias con las que contaba; dado que primero, debió de elevar la solicitud referida en precedencia, para que luego de haber avizorado algún derecho conculcado producto de la misma actuación, ahí si hubiera expuesto la presente controversia ante el Juez Constitucional para que la decidiera. De otro lado, encuentra la Sala, que por el hecho de aquí no reclamarse que se ampare el derecho fundamental de petición, se observa, que independientemente de si la autoridad accionada contestó a tiempo, y en debida forma, la solicitud que presentó la accionante el pasado 19 de agosto, basta con que la misma únicamente hubiera manifestado, no estar de acuerdo con la respuesta que se le ofreció el 31 de agosto del presente año, para así recriminarle, el por qué no la atacó, por medio de los tantos instrumentos de defensa que el sistema judicial le brindaba, en especial, con los mecanismos que consagra el art. 74 del C.P.A.C.A., los cuales resultaban ser procedentes para tal fin.
la atacó, por medio de los tantos instrumentos de defensa que el sistema judicial le brindaba, en especial, con los mecanismos que consagra el art. 74 del C.P.A.C.A., los cuales resultaban ser procedentes para tal fin. Y es que por haber omitido la tutelante dicho actuar, no podía instaurar el presente amparo, pues se debe de recordar, que este es un mecanismo residual, que no puede activarse sino hasta tanto se hayan agotado todos los «mecanismos judiciales de defensa » con los que el gestor 8Radicación n.° 90993 SCLAJPT-12 V.00 cuente, según se expresó en sentencias (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras), en las cuales se puntualizó, que: “ no se podía acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Aunado a lo anterior, debe dejar por sentado esta Sala, que como la actora pretende refutar la respuesta que emitió la entidad accionada de fecha 31 de agosto de 2020 , el amparo también resulta ser ampliamente improcedente, toda vez, que este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para controvertir la constitucionalidad o legalidad de un acto de tal naturaleza. Bajo otro escenario, debe agregar esta Sala al presente asunto, que comparte la posición que tomo su homóloga Civil, en cuanto a que resulta ser cierto, que a la accionante no se le puede amparar su derecho a la igualdad, por el hecho de la misma no haber demostrado, que la autoridad accionada le haya brindado un trato distinto en comparación con otras personas en situaciones similares a la suya, pues en realidad se hacía necesario que hubiera 9Radicación n.° 90993 SCLAJPT-12 V.00 probado tal situación, para así protegerle el derecho que aclama ser protegido. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por la accionante, se demuestra que si se le estudió su derecho a la igualdad que pidió ser protegido, como también el de la “libre escogencia de su profesión u oficio”, el cual solicitó amparársele, a la luz de los consagrado en el art. 26 de la
igualdad que pidió ser protegido, como también el de la “libre escogencia de su profesión u oficio”, el cual solicitó amparársele, a la luz de los consagrado en el art. 26 de la Constitución Política, y conforme a lo expresado en las sentencias T-906 de 2014 y T-028 de 2016; ya que en relación a este último, a simple vista se observa, que fue la misma quien libremente decidió escoger su propia carrera, que es la que trae al presente asunto, con el fin de que se le materialice. Finalmente, frente a lo afirmado por la accionante, como lo es, “ que el vicerrector de la Institución Universitaria de Colombia le aseguró, que la resolución No. 4654 la tendría en cuenta como requisito para su grado”, debe anotar la Corte, que tal directivo en realidad pudo haber hecho tal afirmación, como también podía retractarse frente a la misma, pues se debe de recordar, que dicho centro educativo a través de sus representantes, goza de su propia autonomía para tomar sus propias decisiones, conforme la facultad que le otorga, la Constitución Política en su art. 69, el cual señala, que: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. 10Radicación n.° 90993
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Por lo expuesto, sin que se hagan necesarias otras
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. 10Radicación n.° 90993
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Por lo expuesto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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