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CSJ - STL10710-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10710-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10710-2020 Radicación n o 91061 Acta Nº 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ASESORÍAS Y SERVICIOS INGENIERÍA –ASER INGENIERÍA LTDA , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD , trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado No. 2017-00033.Radicación n.° 91061

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del ambiguo escrito de tutela, se logra extraer, que dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado «11001310300220170003301», seguido por la accionante en

por las autoridades judiciales accionadas. Del ambiguo escrito de tutela, se logra extraer, que dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado «11001310300220170003301», seguido por la accionante en contra de Acción Fiduciaria S.A., se encuentra pendiente por desatar la apelación por parte de la Célula Judicial encausada, frente a la sentencia de primera instancia del 02 de diciembre del año 2019, recurso que fue interpuesto por la accionada el día 06 del mismo mes y año, y remitido por el a quo al superior el día 04 de febrero de 2020. Expuso, que el Tribunal censurado devolvió el expediente judicial al Despacho de origen sin conocer la alzada, lo cual tuvo ocurrencia «[e]l 3 de septiembre del 2020 […] conforme se observa en el sistema de siglo 21 de la rama judicial […]» (f.º 1). Afirmó, que en agosto de 2019, radicó solicitud ante el a quo, por medio del cual, aportó pruebas conducentes para la resolución de la sentencia de primera instancia, por lo que al no ser tenidas en cuenta en los términos del artículo 120 del C.G. del P., procedió a radicar incidente de nulidad mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2020. 2Radicación n.° 91061

SCLAJPT-12 V.00

Advirtió, que las autoridades judiciales accionadas han desconocido las garantías constitucionales deprecadas, al establecer que, «[a] la fecha el juzgado tutelado no ha resuelto[:] a) la solicitud de fecha 6 de agosto 2019 que se insistió se tramitara

establecer que, «[a] la fecha el juzgado tutelado no ha resuelto[:] a) la solicitud de fecha 6 de agosto 2019 que se insistió se tramitara durante los alegatos de conclusión presentados, b) el incidente de nulidad de 22 de septiembre del 2020 y c) tampoco ha dado cumplimiento el artículo 4 del decreto 806 del 2020 en enviar el expediente digital al Tribunal Superior de Bogotá para tramitar la apelación […]» (f.º 2). Frente a las actuaciones del Tribunal accionado, cuestionó que, «el 31 julio del 2020 admitió la apelación sin tener el expediente, [igualmente] se encuentra vencido el término del artículo 14 del decreto 806 del 2020 [el cual dispone que] “[e]l juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes”, al no resolver sobre la solicitud probatoria presentada en t[é]rmino el 5 de agosto del 2020 por la parte demandante.» (f.º 2). Conforme a lo precedido, solicitó que por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo que: el Juzgado accionado resuelva «a) La solicitud de fecha 6 de agosto 2019, b) El incidente de nulidad de 22 de septiembre del 2020 y c) Enviar el Link con el expediente digital al Tribunal Superior de Bogotá para tramitar la apelación.»; por otro lado, pretende que el Tribunal accionado, atienda el requerimiento

22 de septiembre del 2020 y c) Enviar el Link con el expediente digital al Tribunal Superior de Bogotá para tramitar la apelación.»; por otro lado, pretende que el Tribunal accionado, atienda el requerimiento de pruebas presentado el 5 de agosto del 2020, por la parte demandante (f.° 3).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 91061

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 09 de octubre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro de proceso de ejecución objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, informó, sobre el trámite que en segunda instancia adelantó dentro del proceso ejecutivo motivo de censura; advirtió que la presente acción se torna improcedente, puesto que, no se configura una mora judicial, al señalar que, «solo hasta el 6 de octubre ingresaron al despacho las solicitudes cuya resolución echa de menos el accionante y además debe tenerse en cuenta las dificultades que se han presentado para acceder al expediente. Estas fueron inicialmente generadas por las restricciones de acceso a las sedes judiciales y, posteriormente, debido a un error secretarial en la remisión del expediente al Juzgado del origen, el cual únicamente vino a conjurarse con la remisión de las piezas procesales digitalizadas el pasado 5 de octubre de 2020.».

un error secretarial en la remisión del expediente al Juzgado del origen, el cual únicamente vino a conjurarse con la remisión de las piezas procesales digitalizadas el pasado 5 de octubre de 2020.». En relación con la devolución del expediente al Despacho de origen previo a desatar la alzada, advirtió que, «se evidenció que el disco compacto de la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2019 (sic) en la que se profirió sentencia estaba en blanco, por lo que, por auto de cúmplase, se ordenó la devolución del legajo al a quo para que procediera a corregir esa falencia.» (f.° 1 – 3). Las demás partes y convocadas, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por el a quo constitucional. 4Radicación n.° 91061

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que en el asunto objeto de censura no se estableció una mora judicial, advirtiendo que, «no [se] avizora que de cara a las peticiones elevadas por la hoy accionante para impulsar el asunto en cuestión, las autoridades convocadas, en particular la corporación de segunda instancia, hayan asumido una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el pleito bajo su conocimiento» (f.° 8).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante,

asumido una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el pleito bajo su conocimiento» (f.° 8).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, la impugnó, en la medida en que el juez constitucional de primera instancia, omitió «valorar que a la fecha los tutelados no han dado respuesta frente a la solicitud probatoria con fundamento al artículo 167 del CGP, radicada desde 6 de agosto del 2019, transcurriendo más de un año ante el silencio, se ha requerido mediante nulidad, alegatos y demás» (fs.º 1).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

5Radicación n.° 91061 SCLAJPT-12 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en la falta de remisión del expediente digital ante el Tribunal para que este desate la alzada, así como la omisión por parte del Juzgado censurado, en resolver el incidente de nulidad presentado en septiembre del año que avanza, y la falta de atención a la

remisión del expediente digital ante el Tribunal para que este desate la alzada, así como la omisión por parte del Juzgado censurado, en resolver el incidente de nulidad presentado en septiembre del año que avanza, y la falta de atención a la solicitud de pruebas radicada ante el a quo el 06 de agosto de 2019, como también, el requerimiento que se elevó ante la célula judicial reprochada en agosto hogaño. En relación a la falta de atención del recurso de alzada dentro del proceso ejecutivo objeto de crítica, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el a quo constitucional, de fecha 22 de octubre de 2020, por medio del cual, negó la tutela de los derechos invocados, y todo por cuanto, no se evidenció la existencia de una mora judicial; al respecto, indicó la Sala Cognoscente en el presente asunto, que las situaciones desatadas al conocer el recurso de apelación, se establecieron por situaciones ajenas al Despacho Judicial de segunda instancia, por cuanto: Ahora, como al recibir las diligencias el tribunal echó de menos la grabación «de la diligencia llevada a cabo el día 27 de mayo de 2019», con auto del 6 de febrero de 2020 dispuso la «devolución» al juzgado, empero, ante el recurso de reposición interpuesto por la actora, el cual se desató desfavorablemente el 9 de marzo de la misma anualidad, sobrevino la suspensión de términos judiciales 6Radicación n.° 91061 SCLAJPT-12 V.00 como consecuencia de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia generada por el Covid-19.

6Radicación n.° 91061 SCLAJPT-12 V.00 como consecuencia de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia generada por el Covid-19. Una vez levantada la restricción en comento, el 15 de julio de 2020, el juzgado «envió por correo electrónico la audiencia faltante», y ante ello el ad quem, «previo a admitir el recurso de apelación, [con] auto del 23 de julio hogaño se puso en conocimiento de las partes la grabación aportada, providencia que quedó en firme», y «el 31 de julio de 2020 (…) admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación en el proceso de la referencia. En ese momento se hizo entrega del expediente en físico a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá». Consta en el informe rendido por la colegiatura acusada y en el registro de consulta electrónica que arroja el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, incorporado en la página web de la Rama Judicial, que «dentro del término de ejecutoria» del proveído que admitió el recurso, «la sociedad accionante ratificó la solicitud de pruebas en segunda instancia que había presentado al momento de manifestar los reparos», pero cuando se disponía a decidir, «se restringió el acceso a las dependencias judiciales [Acuerdo PCSJA20-11614 del 6 de agosto de 2020], lo que «impidió consultar el expediente físico, que era necesario para poder proferir dicha determinación». (fs.º 6 –7).

PCSJA20-11614 del 6 de agosto de 2020], lo que «impidió consultar el expediente físico, que era necesario para poder proferir dicha determinación». (fs.º 6 –7). Adicional a las consideraciones transcritas, el Ad quem expuso cuales eran las circunstancias que alrededor del tema se habían suscitado frente a la demora en la atención al recurso de apelación, refiriendo que, se presentó una situación adicional a la anteriormente explicada, suscitada por parte de la Secretaría de ese Despacho, al presentarse un error involuntario, puesto que, pese haber sido subsanada la situación previamente referida, devolvió el expediente al Despacho de origen, sin que se resolviera la alzada, no obstante, advirtió que: Finalmente, el pasado 5 de octubre de 2020 el Juzgado de origen remitió el expediente digitalizado en su totalidad. Por lo que el 6 de octubre de la misma anualidad el expediente ingresó al Despacho para proferir la providencia relativa a la petición de 7Radicación n.° 91061 SCLAJPT-12 V.00 pruebas en segunda instancia y pronunciarse sobre la solicitud de nulidad. (f.º 2). Conforme a lo anterior, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la denegación del amparo invocado, dado que el Tribunal accionado, no incurrió en mora judicial, por cuanto la devolución inicial del expediente se debió al error que se

y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la denegación del amparo invocado, dado que el Tribunal accionado, no incurrió en mora judicial, por cuanto la devolución inicial del expediente se debió al error que se presentó con el audio de la sentencia de primera instancia, pues al revisarse la decisión, esta se encontraba en blanco, advirtiendo la Sala, que esta situación ocurrió en febrero de la presente anualidad, es decir, previo a que se declarara la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, a la fecha de conocimiento del presente trámite constitucional, el expediente se encuentra al Despacho para el trámite de rigor, motivo suficiente para establecer que no existe desconocimiento de garantías fundamentales por parte de esa autoridad judicial en cuanto a la atención de la alzada. Frente a lo anterior, para este Cuerpo Colegiado, no es dable, que se utilice este tipo de mecanismos considerado excepcional y residual, a fin de obtener impulso de un proceso, que es a lo que indebidamente pretende llegar el actor; máxime, si es conocida la situación que a partir del mes de marzo del año que avanza, se originó por la pandemia COVID-19, circunstancia que conllevó al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar medidas necesarias, como la suspensión de términos procesales, en virtud a ordenes dispuestas por el ejecutivo, y es que, para el presente caso, 8Radicación n.° 91061 SCLAJPT-12 V.00 no se puede endilgar una mora judicial, si el Despacho de

dispuestas por el ejecutivo, y es que, para el presente caso, 8Radicación n.° 91061 SCLAJPT-12 V.00 no se puede endilgar una mora judicial, si el Despacho de conocimiento se encuentra pendiente de desatar la alzada, en tanto que, mediante registro de fecha 04 de noviembre hogaño se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, como consta del registro de actuaciones de la rama judicial. Ahora bien, frente a la solicitud probatoria presentada el 5 de agosto del 2020, ante el Tribunal censurado, se tiene que, revisado el sistema de consultas siglo XXI, mediante proveído el Ad quem resolvió, «N[E]GA[R] SOLCIITUD (sic) DE PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. VER LINK HTTPS://WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/WEB/TRIBUNALSUPERIOR-DE-BOGOTA-SALA-CIVIL/ 100 , conforme da cuenta el registro de fecha 15 de octubre hogaño, motivo suficiente para definir que de cara a esa petición, existe una situación superada. Frente a los demás reparos planteados por el accionante en su escrito primigenio y de impugnación de sentencia, relacionados con la falta de atención al incidente de nulidad radicado en septiembre del año que avanza, al no ser resuelta la solicitud de pruebas elevada el 06 agosto de 2019 ante el a quo, destaca la Sala, que el requerimiento que se hizo por parte de la demandante en el proceso que se referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues la atención del

quo, destaca la Sala, que el requerimiento que se hizo por parte de la demandante en el proceso que se referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues la atención del requerimiento ídem, deberá ser desatada en su debida oportunidad procesal, y respecto de la decisión que allí se emita, bien podrían interponerse los medios de impugnación 9Radicación n.° 91061 SCLAJPT-12 V.00 que resulten pertinentes. De ahí que la acción de amparo aquí pretendida se torna prematura, en este especifico aspecto, debiéndose esperar a la respetiva resolución. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente trámite tutelar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del presente trámite constitucional, por las razones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 91061

SCLAJPT-12 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 91061

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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