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CSJ - STL10712-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10712-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL10712-2020 Radicación n o 90673 Acta extraordinaria nº. 103 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL , integrante de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 30 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que en contra de la Colegiatura a la que se encuentra adscrito el operador judicial, promovió DUMAR BARRERA CONSTRUCTORES S.A.S. , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil radicado bajo el número «2018 – 00115».Radicación n.° 90673

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la sociedad Dumar Barrera Constructores S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 15

derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, emitió sentencia al interior de un proceso ejecutivo en que funge como parte demandante, decisión que las partes recurrieron en apelación. De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, mediante proveído del 4 de diciembre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, admitió el recurso de alzada, y por auto del 12 de junio de igual anualidad, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de 5 días, para que procedieran a sustentar por escrito los recursos impetrados. Ulteriormente, mediante proveído del 1º de julio de la misma anualidad, la Sala convocada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por las partes, con fundamento en que estas no sustentaron los recursos. 2Radicación n.° 90673

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Adujo, que el auto por medio del cual se corrió traslado para sustentar por escrito los recursos, se fundamentó en el Decreto Legislativo 806 de 2020, normatividad que fue promulgada después de la admisión del medio de procesal, aspecto que, en su sentir, la Corporación no tuvo en cuenta, pues el proceso debió continuar bajo lo reglado en el Código

promulgada después de la admisión del medio de procesal, aspecto que, en su sentir, la Corporación no tuvo en cuenta, pues el proceso debió continuar bajo lo reglado en el Código General Proceso, específicamente, lo dispuesto en su artículo 327, que trata del trámite de apelación de sentencias. Afirmó, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STC6687-2020, enfatizó que en el precitado Decreto no reguló lo concerniente a la transición entre una y otra reglamentación, «por lo que en este caso se debe atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos». Solicitó, que se ordene a la Sala convocada, dejar sin efecto los proveídos emitidos en fecha posterior a la admisión de los recursos de apelación impetrados por las partes, al interior del proceso objeto de queja, y en su lugar, tramite la alzada, conforme lo establece el artículo 327 del Código General del Proceso, normatividad que dispone, que «Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 90673

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Mediante proveído del 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada y los

Mediante proveído del 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada y los vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. El magistrado que fungió como ponente en el asunto objeto de queja, aseveró que de manera alguna ha incurrido en la transgresión de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, y agregó que, «el artículo 625 del Código General del Proceso no tiene aplicación alguna, ya que fueron normas especiales para la entrada paulatina plena en vigencia del Estatuto en cita; además, (…) el Decreto Legislativo 806 expedido por el Gobierno Nacional, como bien lo señala en su artículo 16, dispuso que el mismo regía “a partir de su publicación”, realizada el 4 de junio de 2020» La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de la actora y, en consecuencia, ordenó a la Colegiatura accionada: (i) dejar sin valor ni efecto los autos calendados el 12 de junio y 1º de julio de 2020, así como las decisiones que de ellos se deriven, y; (ii) señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo. Para arribar a la anterior decisión, el a quo constitucional aclaró que, si bien en la presente acción no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la

Para arribar a la anterior decisión, el a quo constitucional aclaró que, si bien en la presente acción no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la tutelista no interpuso recurso de reposición en contra de los proveídos que cuestiona en esta sede, el que, conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, 4Radicación n.° 90673 SCLAJPT-12 V.00 resultaba procedente, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, a juicio de la Homóloga Civil, ello no constituye un obstáculo para conocer de fondo el asunto. Argumentó, que, en el proceso objeto de debate, el magistrado del Tribunal no tuvo en cuenta el tránsito de legislación entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Así mismo, memoró el reciente pronunciamiento emitido por la Sala, contenido en el proveído CSJ STC66872020, en el que, se puntualizó: (…) como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, (…) [se] debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos. Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de

1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos. Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva. Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar: “(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” En armonía con lo anterior, en canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica: 5Radicación n.° 90673 SCLAJPT-12 V.00 “(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y

modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica: 5Radicación n.° 90673 SCLAJPT-12 V.00 “(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. “(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” Así, de manera general, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 del Código General del Proceso, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado del

ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente en el asunto objeto de queja, la impugnó, para lo cual, indica que a su juicio, el fallo emitido por la Sala de Casación Civil desconoce que el Decreto 806 de 2020, modificó el trámite del recurso de apelación en materia civil, tornándolo esencialmente escritural, motivo por el que, la «Sala Unitaria», expidió el auto de fecha 12 de junio de 2020, en la que corrió traslado a las partes por el término de 5 días, a efectos de que sustentaran los recursos impetrados, término que feneció sin que se recibiera sustentación alguna, por lo que, en su sentir, la consecuencia no podía ser otra que declarar desierto el recurso interpuesto, aserción que fundamenta en lo dispuesto en el artículo 16 del referido Decreto, que impone la vigencia del mismo «a partir de su

6Radicación n.° 90673 SCLAJPT-12 V.00 publicación», lo que de plano excluye la aplicación del artículo 625 del Código General del Proceso, «puesto que dicho precepto tuvo como fin que el procedimiento establecido en el citado cuerpo procesal entrara paulatinamente a regir en los distintos procesos que venían cursando, a diferencia de lo previsto por el legislador excepcional, que tuvo como intención, que la modificación del procedimiento civil, en el trámite de la segunda instancia, se aplicara de manera inmediata».

IV. CONSIDERACIONES

venían cursando, a diferencia de lo previsto por el legislador excepcional, que tuvo como intención, que la modificación del procedimiento civil, en el trámite de la segunda instancia, se aplicara de manera inmediata».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. 7Radicación n.° 90673

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Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Tribunal accionado, dejar sin efectos los proveídos emitidos al interior del proceso civil objeto de debate, en los que, se corrió traslado a las partes para sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado y, se declaró desierto el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

que, se corrió traslado a las partes para sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado y, se declaró desierto el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Como primera medida, debe precisar la Sala que, las decisiones cuestionadas en esta sede, y que datan del 12 de junio y 1º de julio de 2020, fueron debidamente notificadas a las partes, conforme consta en los estados electrónicos de fecha 16 de junio y 2 de julio de igual anualidad, respectivamente. Pues bien, del análisis a las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que, es innegable la vulneración al debido proceso de la accionante, al interior del asunto objeto de queja, con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal, de fecha 1º de julio de 2020, a través de la cual, se declaró desierto el recurso de apelación impetrado por las partes, con fundamento en la presunta falta de sustentación de la alzada, conforme pasa a verse. En efecto, el recurso de apelación fue interpuesto en audiencia de oralidad y fallo de primera  instancia, y concedido en el efecto suspensivo, tal y como se evidencia 8Radicación n.° 90673 SCLAJPT-12 V.00 en el audio de la diligencia surtida ante el a quo, el 15 de noviembre de 2019.

En ese orden, esta Sala de la Corte considera pertinente memorar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso,

noviembre de 2019.

En ese orden, esta Sala de la Corte considera pertinente memorar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión».

Así mismo, cabe anotar, que la precitada norma también establece que,  «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; y continúa señalando el estatuto procesal referido, que  «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda  instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo

contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ 9Radicación n.° 90673

SCLAJPT-12 V.00

STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y  CSJ STL4132-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de  «sustentación y fallo de segunda instancia» ,  no es razón válida para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tesis que tiene plena aplicación en este caso, en el que, aun cuando no se trata de analizar si fue acertado el proceder de la Corporación al declarar desierto el recurso de alzada por la inasistencia de la parte actora a audiencia alguna, lo cierto es que, debe imperar el criterio de la Sala consistente en que, al haberse sustentado la alzada ante el juez de primer grado, se itera, era deber del Tribunal estudiar de fondo los reparos allí planteados; ello, independiente de la normatividad que se esté aplicando en el decurso del proceso, bien sea el artículo 327 del Código General del Proceso, o el canon 14 del Decreto

se itera, era deber del Tribunal estudiar de fondo los reparos allí planteados; ello, independiente de la normatividad que se esté aplicando en el decurso del proceso, bien sea el artículo 327 del Código General del Proceso, o el canon 14 del Decreto 806 de 2020.

La anterior teoría, tiene respaldo en lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ STL4132-2018:

Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.

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De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

Así las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede

Así las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida de que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del C.G.P.) […].

En este sentido, precisó esta Corporación, que  con la nueva postura adoptada, no sólo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de  la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Así las cosas, se reitera que, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el  a quo  que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. 11Radicación n.° 90673

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En consecuencia, nada impide que, en aquellos casos

procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. 11Radicación n.° 90673

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En consecuencia, nada impide que, en aquellos casos en que se evidencie que las partes o una de estas sustentó la alzada ante el juez de primer grado, el Tribunal se adentre en el estudio de los reparos puestos a su consideración. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 90673

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 90673

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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