CSJ - STL10713-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10713-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10713-2020 Radicación n.° 61298 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la sociedad G Y J FERRETERÍAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2014-00117-02.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 61298
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Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Eduardo Moreno Páez presentó demanda ordinaria laboral contra G y J Ferreterías S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de conceptos salariales dejados de percibir, así como la indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa, entre otros. Por sentencia de 14 de febrero de 2017, el despacho accedió a la aspiración declarativa, estableció que los
indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa, entre otros. Por sentencia de 14 de febrero de 2017, el despacho accedió a la aspiración declarativa, estableció que los extremos temporales del vínculo se mantuvieron del 14 de enero de 1992 al 29 de febrero de 2012 y denegó las demás pretensiones, sin embargo, al ser apelada dicha determinación, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante proveído del 15 de julio de 2020, en el cual se condenó «[…] a la demandada a pagar al demandante como indemnización moratoria la suma diaria de $144.102.50, a partir del 1° de marzo de 2012 hasta el 26 de febrero de 2014, para un total de $103.177.390.00, correspondiente a 716 días». Para la tutelante, el ad quem excedió sus facultades e interpretó «equivocadamente el contexto fáctico y probatorio agotado en el proceso, con el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2Radicación n.° 61298
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Así, manifestó que en forma errada se asumió por el Colegiado que «los $8.500.000 que G y J Ferreterías S.A. consignó el 05 de noviembre de 2013 al demandante era un reconocimiento de prestaciones sociales y salario, porque así, los mismos funcionarios de la empresa demandada lo estipularon en el recibo de consignación y demás
reconocimiento de prestaciones sociales y salario, porque así, los mismos funcionarios de la empresa demandada lo estipularon en el recibo de consignación y demás documentos anexos», sin valorar apropiada, conjunta e íntegramente el resto de las pruebas documentales conexas al tema en discusión. En especial, se refirió a la indebida valoración que se hizo del acta de conciliación realizada ante el Ministerio del Trabajo, pues, a su juicio, de la misma se extraía que el demandante nunca alegó que estuviera mal liquidado. Explicó que al no superar el interés jurídico económico de los 120 s.m.l.m.v., no tenía otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de las garantías superiores que consideró le fueron lesionadas. De esa manera, aseguró que hubo desconocimiento del precedente vertical sentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en la sentencia CSJ SL8216– 2016, ya que no quedó demostrada la mala fe sino un «dislate» en la liquidación del trabajador». Con apoyo en los hechos descritos solicitó dejar sin efectos la providencia judicial dictada en segunda instancia en cuanto a la condena emitida para que, en su lugar, se emita una nueva sentencia «valorando en debida forma el 3Radicación n.° 61298 SCLAJPT-11 V.00 contexto fáctico y probatorio» y se someta al precedente horizontal y vertical respecto a que la indemnización moratoria. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de
SCLAJPT-11 V.00 contexto fáctico y probatorio» y se someta al precedente horizontal y vertical respecto a que la indemnización moratoria. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de noviembre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que la demandada interpuso recurso de casación por lo que debía declararse la improcedencia de la protección invocada, No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad 4Radicación n.° 61298 SCLAJPT-11 V.00 de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos,
idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que 5Radicación n.° 61298 SCLAJPT-11 V.00 la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,
excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que 5Radicación n.° 61298 SCLAJPT-11 V.00 la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo afirmó el Tribunal y se logró verificar en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el apoderado judicial de la G Y J Ferreterías S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual fue concedido el 7 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la condena impuesta por indemnización moratoria a favor de Eduardo Páez Moreno, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su
Páez Moreno, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo 6Radicación n.° 61298 SCLAJPT-11 V.00 transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandada, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o
irremediable que grave a la demandada, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. 7Radicación n.° 61298
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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