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CSJ - STL10713-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10713-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10713-2022 Radicación n. 67588 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la entidad pública denominada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en

contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y EL JUZGADO NOVENO LABORAL de la misma ciudad, así como los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No.2019-00880-00.

I. ANTECEDENTES La entidad UGPP, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 67588

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral precitado. Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial de la entidad, que al causante Héctor Armando Rodríguez Figueroa, se le reconoció el derecho a pensión, mediante Resolución No 2978 de fecha 22 de octubre de

judicial de la entidad, que al causante Héctor Armando Rodríguez Figueroa, se le reconoció el derecho a pensión, mediante Resolución No 2978 de fecha 22 de octubre de 2009, efectiva a partir del 18 de agosto de 2009, destacando que dentro dicho acto administrativo no se avizoró la procedencia sobre mesada adicional o mesada catorce. Seguidamente, manifestó que el señor Rodríguez Figueroa, falleció el 31 de diciembre de 2020, y que con ocasión a ello, mediante Resolución No. RDP 007714 del 25 de marzo de 2022, se le reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Doris Patricia Puerres Cuaical, en calidad de Cónyuge, así mismo de Yired Carolina Rodríguez Puerres y Laura Tatiana Rodríguez Puerres en calidad de hijas menores de edad, prestación efectiva para todas a partir del 1° de enero de 2021. Indicó el profesional del derecho, que el causante instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconociera la mesada adicional de junio o mesada catorce, asunto que le correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de fecha 01 de septiembre de 2021, 2Radicación n.° 67588 SCLAJPT-11 V.00 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento deprecado. Precisó en igual sentido, que dentro de la oportunidad

2Radicación n.° 67588 SCLAJPT-11 V.00 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento deprecado. Precisó en igual sentido, que dentro de la oportunidad legal, se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, correspondiéndole la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que confirmó la decisión, en providencia de fecha 31 de enero de 2022; así mismo afirmó el representante judicial de la entidad accionante, que el citado fallador coincidió con la primera instancia, al considerar que al causante se le originó su derecho el 27 de junio de 1999, fecha en la cual cumplió los 55 años y se le reconoció su derecho a pensión. Aunado a lo anterior refirió el procurador, que las decisiones fustigadas a través de esta herramienta constitucional son contrarias al ordenamiento jurídico, toda vez que los dispensadores de instancia de manera incorrecta interpretaron el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de los requisitos para ser acreedor de la mesada 14, y a pesar de ello, expresó el abogado, concedieron el derecho a la misma de manera errada. Concluyó expresando, que las situaciones descritas en este resguardo, por las decisiones judiciales controvertidas, hacen que la entidad se perjudique ostensiblemente con relación al erario, por lo que acude a este instrumento pertinente y eficaz para cesar con las irregularidades, con las cuales se afectan los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones.

relación al erario, por lo que acude a este instrumento pertinente y eficaz para cesar con las irregularidades, con las cuales se afectan los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones. 3Radicación n.° 67588

SCLAJPT-11 V.00

Acorde con lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones: (..)PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO 9° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL al ordenar reconocer y pagar la mesada catorce a las beneficiarias del causante HÈCTOR ARMANDO RODRÌGUEZ, quien no tiene derecho a la misma. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 01 de septiembre de 2021 y 31 de enero de 2022 emitidas por el JUZGADO 9° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, en el proceso laboral ordinario No. 110013105009201900880 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor de las beneficiarias del causante HÈCTOR ARMANDO RODRÌGUEZ, quien no

abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor de las beneficiarias del causante HÈCTOR ARMANDO RODRÌGUEZ, quien no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser acreedor de la misma. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual revoque la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario No. 110013105009201900880 por el JUZGADO 9° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por encontrar demostrado que el señor HÈCTOR ARMANDO RODRÌGUEZ, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el

JUZGADO 9° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 01 de septiembre de 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 01 de septiembre de 2021 y 31 de enero de 2022 proferidas por el JUZGADO 9° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso 4Radicación n.° 67588 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. Mediante auto proferido el 3 de agosto de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, negó la medida provisional deprecada por el apoderado judicial de la entidad accionante y, ordenó notificar a las autoridades judiciales y vinculadas en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, el Magistrado ponente del Tribunal acusado, profirió respuesta dentro del presente amparo, rindiendo un informe detallado de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, destacando que el proveído se profirió con respeto a las garantías fundamentales de las partes y que el mismo se ajustó al ordenamiento jurídico vigente,

informe detallado de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, destacando que el proveído se profirió con respeto a las garantías fundamentales de las partes y que el mismo se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, aplicable al caso, por lo que solicitó que se denegara el remedio deprecado. En igual sentido, la titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, rindió únicamente un informe de las acciones desplegadas dentro del proceso censurado. 5Radicación n.° 67588

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Por último, dentro del lapso temporal otorgado, la apoderada judicial de las vinculadas al presente asunto constitucional, solicitó la improcedencia del remedio por subsidiaridad.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado

El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por 6Radicación n.° 67588 SCLAJPT-11 V.00 consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones

estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió a este instrumento para que se deje sin efecto las sentencias que las autoridades acusadas profirieron durante el trámite del proceso ordinario laboral, siendo la última de ellas, la de fecha 31 de enero de 2022, por medio de la cual, se reconoció el pago de la mesada adicional o mesada catorce a favor del causante Héctor Armando Rodríguez Figueroa, desde el momento en el que se le reconoció la pensión, el 18 de agosto de 2009. No obstante, se advierte que la sociedad promotora menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de revisión, 7Radicación n.° 67588 SCLAJPT-11 V.00 que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye dicha obligación, al disponer: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad

(…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte; lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ STL95222021 y CSJ STL12436-2021. Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional. 8Radicación n.° 67588

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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.° 67588

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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