CSJ - STL10714-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10714-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10714-2020 Radicación n.° 91129 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ARMANDO APONTE MARÍN contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso
contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTÁ , el JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA y SESENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS , ambos de esta misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del hábeas corpus y del proceso penal controvertidos.
I. ANTECEDENTES Luis Armando Aponte Marín pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 91129
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, libertad personal y el principio de presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que fue privado de la libertad por ser sindicado del delito de «acceso carnal abusivo con menor e 14 años»; que el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, despacho ante el cual se llevó a cabo la legalización de su captura, le impuso la medida de
el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, despacho ante el cual se llevó a cabo la legalización de su captura, le impuso la medida de aseguramiento, le dio un «trato indigno» y le cercenó su derecho de defensa, por denegarle «el acceso al expediente para ejercer la defensa técnica en las audiencias preliminares […] y, además, negarle todos los mecanismos jurídicos que intento interponer su defensor «sin fundamento». Afirmó que interpuso acción de hábeas corpus, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, despacho que en la sentencia de 1 de octubre de 2020 se limitó a decir que las «actuaciones fueron sometidas a control de legalidad por parte del juez», sin estudiar y evaluar el control material y constitucional de las actuaciones que flagrantemente le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como el principio de « presunción de inocencia», decisión que al ser apelada, el Tribunal accionado confirmó el 7 de octubre siguiente, sin embargo, «hasta el día de hoy no se le ha dado a conocer el contenido de la providencia […]». Expuso que en las mentadas decisiones se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico procedimental absoluto», por 2Radicación n.° 91129 SCLAJPT-12 V.00 cuanto el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido y sin justificación válida, pues afectó sus garantías ius fundamentales de «presunción de
2Radicación n.° 91129 SCLAJPT-12 V.00 cuanto el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido y sin justificación válida, pues afectó sus garantías ius fundamentales de «presunción de inocencia y libertad personal»; en « defecto fáctico», dado que no contaba con suficiente apoyo probatorio para fundar su decisión y , « defecto de error inducido o por consecuencia», habida cuenta de que en las pruebas se evidenciaba que la versión de la víctima había sido manipulada por terceros y la acusación de que la misma conducta endilgada había ocurrido también «con una tía del menor» era falsa, luego en esas condiciones, no había lugar a imponerle medida de aseguramiento.
Con base en los supuestos solicitó «ordenar de inmediato la libertad personal del suscrito […], por ilegalidad de la captura y de la medida de aseguramiento, trato indigno, violación de la presunción de inocencia, violación del debido proceso y de más derechos fundamentales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2020, la homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, así como a las partes y terceros intervinientes dentro de los asuntos controvertidos.
El Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ratificó que el 11 de agosto de 2020 ante ese despacho se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de
de Control de Garantías de Bogotá ratificó que el 11 de agosto de 2020 ante ese despacho se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de 3Radicación n.° 91129 SCLAJPT-12 V.00 imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento; que «la aprehensión» se produjo por la orden de captura n.° 09 expedida el día 3 de agosto de 2020 emanada del Juzgado 64 Penal Municipal con las mismas funciones; que dentro del procedimiento de aprehensión y captura «no se evidenció que hubiera sido objeto de maltratos por parte de los agentes captores; todo lo contrario, se le respetaron todos y cada uno de sus derechos constitucionales y legales, hecho éste que fue verificado por éste servidor en desarrollo de la audiencia de legalización de captura», pues se constató la existencia, vigencia y requisitos formales de la citada orden, acorde a lo normado en los artículos 128, 287, 288, 302 y 303 del Código Adjetivo Penal, y que en la audiencia de formulación de imputación, previo a dar inicio formal a la misma, se interrogó «tanto a la defensa como al indiciado, si conocen el desarrollo, trámite e implicaciones de la audiencia que se va a realizar; se interroga también a la defensa, respecto de las instrucciones, asesorías que se le debe dar a quien va a ser objeto de imputación». Precisó, además, que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, una vez agotada la intervención de la delegada
defensa, respecto de las instrucciones, asesorías que se le debe dar a quien va a ser objeto de imputación». Precisó, además, que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, una vez agotada la intervención de la delegada de la Fiscalía, «se le concedió el uso de la palabra al defensor del imputado», quien, en forma errada, empezó a hacer una serie de manifestaciones y referencias a hecho que no tenían cabida y no eran del resorte de la audiencia de formulación de imputación. «Puntualmente, el defensor se opuso a la formulación de imputación aduciendo que los hechos no eran así, que todo se debía a una vieja disputa que tenía el imputado con los padres de la menor víctima de los 4Radicación n.° 91129 SCLAJPT-12 V.00 presuntos abusos » y que ante esta desafortunada y errada actuación se vio: […] obligado a interrumpir al señor defensor y preguntarle, nuevamente, si en realidad estaba familiarizado con el trámite de las audiencias preliminares. Un poco renuente, el defensor manifestó que sí, e insistía en que debía ser escuchado en relación con la invocada inexactitud de la versión del menor, la cual fue puesta en conocimiento por la […] Fiscal. Finalmente, el ciudadano imputado no aceptó los cargos. Indicó que, una vez concluida la formulación de imputación, se inició la solicitud de imposición de medida de
cual fue puesta en conocimiento por la […] Fiscal. Finalmente, el ciudadano imputado no aceptó los cargos. Indicó que, una vez concluida la formulación de imputación, se inició la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, ante la precisión y solidez argumental desarrollada por la delegada de la Fiscalía, se acogió y se impuso la privación de la libertad en establecimiento carcelario con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que dispone que «Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión». Y que notificada a las partes la referida decisión, « fue redargüida por el defensor, quien interpuso los recursos ordinarios, pero que ante una deficiente argumentación, fueron rechazados de plano por éste servidor. Cobrada ejecutoria la decisión, se remitieron las actas y las grabaciones al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao». En suma, que como lo que perseguía el accionante era lograr su libertad, por la presunta ilegalidad de la captura y de la medida de aseguramiento, la petición de amparo no estaba llamada a prosperar, habida cuenta de que tal como se expuso no se presentó irregularidad alguna en el 5Radicación n.° 91129 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de aprehensión y captura, al punto que « El
se expuso no se presentó irregularidad alguna en el 5Radicación n.° 91129 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de aprehensión y captura, al punto que « El mismo imputado así lo reconoció en el acta de derechos del capturado, además que se le había procurado un Defensor público y desistió de ser valorado por el médico legista, en atención a que no había sido maltratado ni física ni sicológicamente. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, con función de Garantías, aseveró que al ahora accionante el Juzgado Sesenta y Uno Municipal Penal, con Función de Control de Garantías, el 11 de agosto de 2020 se le imputó cargos y dictó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y ante ese despacho de conocimiento se programó fecha para la audiencia de acusación el 9 de noviembre de 2020, por tal razón solicitó declarar improcedente el amparo. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá precisó que ese despacho se ciñó estrictamente a los derroteros sustanciales y adjetivos reglados para resolver la acción de hábeas corpus, por lo que en modo alguno se incurrió en vía de hecho o en vulneración de las garantías fundamentales del ahora accionante, tal y como se podía evidenciar en los argumentos expuestos en la decisión de cara a las documentales que componían el expediente, con fundamento en lo cual, pidió rechazar por improcedente la tutela deprecada en lo que hacía a la actuación dispensada por ese
documentales que componían el expediente, con fundamento en lo cual, pidió rechazar por improcedente la tutela deprecada en lo que hacía a la actuación dispensada por ese estrado judicial. 6Radicación n.° 91129
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La Fiscalía 385 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, integridad y formación Sexuales indicó que contra el auto de 11 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, «la defensa técnica del accionante interpuso los recursos de Reposición y de Apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente, por cuanto respecto del primero se confirmó y del segundo se declaró desierto». De manera que no se podía predicar la existencia de violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Asentó además que no debía perderse de vista que el delito imputado al accionante atentaba contra la libertad, integridad y formación sexual cometido frente a un menor de edad, respecto del cual pesaba la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, establecida en los siguientes términos: «Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad [...]» y, que no acatar la referida prohibición, ponía « en riesgo la integridad
establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad [...]» y, que no acatar la referida prohibición, ponía « en riesgo la integridad física y mental de los menores distanciándose el deber que le asiste al funcionario judicial de adoptar medidas en aras de su protección y seguridad. El ICBF aseguró que inicialmente el 8 de julio de 2020 se ordenó en autos la verificación de garantía de derechos del NNA, la cual fue realizada por las profesionales del equipo 7Radicación n.° 91129 SCLAJPT-12 V.00 psicosocial, que entre otras actuaciones se realizó entrevista por psicología y a partir de los hechos narrados se dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de menor (víctima) en aplicación de lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, adoptando la medida de ubicación en medio familiar de origen con su progenitor y ordenando proceso psicoterapéutico, entre otras medidas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, negó el amparo con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes destacadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso del trámite constitucional indicado, sólo es factible en virtud de plantear y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho
judiciales que se produzcan en el curso del trámite constitucional indicado, sólo es factible en virtud de plantear y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con actuaciones anómalas surtidas en el mismo con incidencia en la decisión final. Empero, cuando, como en este caso, la demanda tutelar se dirige para reiterar los mismos argumentos que fueron invocados en la solicitud de habeas corpus, o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo, el solo disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, no conlleva su reiteración o replanteamiento en sede excepcional. En efecto, basta contrastar la presente salvaguarda con el escrito de la acción pública recriminada, para evidenciar que concuerdan en lo esencial, esto es, en torno al reproche de que se le vulneraron sus garantías al debido proceso en lo relacionado con el ejercicio de su defensa técnica, la desestimación de recursos y en la valoración probatoria que conllevó la medida de aseguramiento confutada. Para ello, nótese que, según la providencia del 7 de octubre de 2020, como soporte de la acción de habeas corpus, el reclamante expuso: 8Radicación n.° 91129 SCLAJPT-12 V.00 «(…) que en la mencionada audiencia de legalización de captura,
el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON
expuso: 8Radicación n.° 91129 SCLAJPT-12 V.00 «(…) que en la mencionada audiencia de legalización de captura, el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ incurrió en una serie de irregularidades, contrarias a la garantía del derecho de defensa y presunción de inocencia, por “…falta de imparcialidad en la valoración de las pruebas y circunstancias favorables al reo…”, que lo llevaron a proferir medida de aseguramiento en su contra a pesar de existir una duda razonable y sin sopesar el criterio de urgencia o necesidad de la medida, “…incurriendo en violación directa de la ley sustancial por error de hecho…”; deserción del recurso de apelación, procedente frente a dicha determinación; obstrucción de acceso al expediente “…antes y durante las audiencias preliminares…”; mora en la expedición de las piezas procesales solicitadas, y “… maltrato impartido al suscrito procesado y hacia mi defensor…”, como “…reprimenda…” del funcionario judicial, quien se “enfureció” por la “demora de la conectividad”. Manifiesta, además, que en su detención por la Policía Nacional en el CAI de Piamonte durante 12 horas, sin mediar orden judicial, práctica de diligencia judicial o imputación alguna, “… solo por un presunto denuncio de actos sexuales abusivos…”, se inobservó lo establecido en los artículos 239, 267, 276, y 295 de
judicial, práctica de diligencia judicial o imputación alguna, “… solo por un presunto denuncio de actos sexuales abusivos…”, se inobservó lo establecido en los artículos 239, 267, 276, y 295 de la Ley 906 de 2004. Agrega que, tras ser dejado en libertad, fue capturado nuevamente en su residencia “…con violación de lo previsto por el artículo 316 de la ley 600 de 2000, inciso segundo…”. Los inconvenientes de la virtualidad, la tecnología y el distanciamiento social, asegura, dificultaron el ejercicio adecuado de su defensa técnica, pues a su apoderado “…le costó mucho trabajo unirse a la audiencia…”, y tampoco le permitieron entrevistarse con él antes de las diligencias (…)». Así, más allá de que los juzgadores de instancia hubieran desestimado tales censuradas por hallarlas infundadas, de lo transcrito no queda duda de la similitud de los argumentos de las dos acciones de raigambre constitucional, coligiéndose de ello la improcedencia del presente instrumento, pues se ajusta a la situación contemplada en los precedentes jurisprudenciales citados, según los cuales, por vía de tutela no es revisable lo resuelto en una acción de hábeas corpus, mientras el querellante se circunscriba a reformular las quejas y reparos que planteó en dicho escenario jurídico. Así, las precisiones sobre la improcedencia del amparo contra las determinaciones emitidas en el hábeas corpus, es criterio
se circunscriba a reformular las quejas y reparos que planteó en dicho escenario jurídico. Así, las precisiones sobre la improcedencia del amparo contra las determinaciones emitidas en el hábeas corpus, es criterio suficiente que conduce a la desestimación de la protección rogada, motivo por el cual, no resulta necesario el análisis frente a otras temáticas tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos. 9Radicación n.° 91129
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III. IMPUGNACIÓN El tutelante insiste en la violación de las garantías constitucionales por parte de los accionados, por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a
concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto 10Radicación n.° 91129 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer por una parte, si en la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medidas de aseguramiento de 11 agosto de 2020, celebrada por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal, con Función de Control de Garantías, y, por otra, en la sentencia de 7 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Bogotá a través de la cual zanjó el recurso de apelación formulado dentro de la acción de habeas corpus, en verdad se le conculcaron las garantías constitucionales invocadas por el promotor de la acción. Pues bien, en cuanto a la primera situación judicial cuestionada, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por esta Sala al señalar que el instrumento constitucional objeto de estudio se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso
cuestionada, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por esta Sala al señalar que el instrumento constitucional objeto de estudio se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su 11Radicación n.° 91129 SCLAJPT-12 V.00 alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería
desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, cuando quiera que según la información allegada al trámite tutelar se advierte por la Fiscalía y por el Juzgado accionado que a pesar de que su apoderado del accionante formuló « recurso de apelación» contra las providencias referidas, fue rechazado por «deficiente argumentación», desaprovechando así la 12Radicación n.° 91129 SCLAJPT-12 V.00 posibilidad de que el superior jerárquico se pronunciara sobre sus inconformidades y reproches, lo que demuestra que, contrario a lo argüido, sí se le garantizó el derecho de defensa solo que no supo edificar sus reparos para que pudieran ser estudiados por el funcionario competente, lo cual se contrapone al requisito de subsidiariedad pues este
que, contrario a lo argüido, sí se le garantizó el derecho de defensa solo que no supo edificar sus reparos para que pudieran ser estudiados por el funcionario competente, lo cual se contrapone al requisito de subsidiariedad pues este implica que el interesado, además de agotar los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance, hubiera hecho buen uso de estos. De otra parte, al revisar la determinación que zanjó la alzada del habeas corpus con radicación 11001311002720200039601 se anticipa que no le asiste razón al accionante cuando con sus pretensiones persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de examinar la aplicación de la figura en cuestión, por el contrario, se advierte que la magistratura realizó un análisis de la situación del accionante. Al efecto se recuerda que dicha magistratura, empezó por referirse a la codificación y reglamentación de la institución, su finalidad y el alcance que no puede ser ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, por ello, « al juez de hábeas corpus no le es dado inmiscuirse en los aspectos propios del proceso» , y su subsidiariedad, pues, originariamente quien tenía la competencia para resolver sobre las solicitudes de libertad era el Juez de la causa, de acuerdo con las reglas generales del procedimiento. 13Radicación n.° 91129
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originariamente quien tenía la competencia para resolver sobre las solicitudes de libertad era el Juez de la causa, de acuerdo con las reglas generales del procedimiento. 13Radicación n.° 91129
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Seguidamente precisó que la crítica del gestor de la acción constitucional se centró en que «se encontra[ba] ilegalmente privado de la libertad, dadas las presuntas arbitrariedades cometidas tanto en la audiencia de legalización de captura realizada el 11 de agosto de 2020 en el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal Con Función De Control De Garantías de Bogotá, como en los procedimientos adelantados por la Policía Nacional para privarlo de su libertad, contrarias al debido proceso y a la presunción de inocencia» . Con fundamento en lo anterior asentó que:
[…] no observa en el marco de verificación de las presentes diligencias, desacierto que conlleve a la revocatoria de la decisión impugnada; la legalidad de la privación de la libertad del señor LUIS ARMANDO APONTE MARÍN no merece ningún reparo, ordenada como fue en audiencia de legalización de captura adelantada el 11 de agosto de 2020 por el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, autoridad judicial competente que, atendiendo la solicitud de la Fiscalía luego de la imputación realizada al quejoso por los delitos de acceso carnal abusivo con
GARANTÍAS DE BOGOTÁ, autoridad judicial competente que, atendiendo la solicitud de la Fiscalía luego de la imputación realizada al quejoso por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado en calidad de autor a título de dolo, y tras el análisis de los elementos materiales probatorios, consideró viable imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con lo previsto en el literal a, numeral 1º del artículo 307 del CPP, circunstancia que descarta la hipótesis primera de protección del habeas corpus, valga indicar por privación arbitraria o ilegal de la libertad. Las razones de fondo que llevaron a la autoridad judicial a adoptar tal determinación, criticadas por el accionante a vuelta de señalar que hubo una indebida valoración probatoria, son del todo ajenas al ámbito de competencia de esta acción constitucional, su examen es asunto del proceso penal en sus 14Radicación n.° 91129 SCLAJPT-12 V.00 diferentes etapas, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia dado que, se reitera, “…es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías
diferentes etapas, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia dado que, se reitera, “…es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional…” (Auto AHL5217 del 15 de agosto de 2017[…]). Los cuestionamientos del accionante frente a la deserción del recurso de apelación interpuesto frente a la medida de aseguramiento, tampoco derivan en la afectación del derecho ius fundamental protegido a través de esta excepcional vía, si bien pudieran ser cuestionados a través de otros mecanismos legales, pues, se insiste, es al iudex de la causa a quien compete resolver sobre las solicitudes de libertad, en este caso, al JUEZ VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, atendiendo los principios de autonomía e independencia judicial, según reiterada doctrina constitucional que al respecto de esta temática ha dicho: “…si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la
la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. “Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario’” (CSJ, Auto del 25 de enero de 2007, Rad. 26810, reiterado en Auto AHL5217 del 15 de agosto de 2017, […]. En este caso, sin embargo, el accionante no ha presentado solicitud de libertad alguna ante el juez de conocimiento, o al menos nada distinto se estableció en el trámite constitucional, habiéndose informado por dicha autoridad que las diligencias arribaron el pasado 25 de agosto para celebrar audiencia de formulación de acusación, por el delito de acto sexual con menor de catorce años,
informado por dicha autoridad que las diligencias arribaron el
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