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CSJ - STL1072-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1072-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1072-2021 Radicación n.° 61954 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EMCALI EICE ESP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a HENRY LOZANO ZAPATA y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con los principios de confianzaRadicación n.°61954

SCLAJPT-11 V.00 legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Expuso que, Henry Lozano Zapata radicó petición el 7 de abril de 2016 ante EMCALI ESP con el fin de que se le reconociera la indexación a su primera mesada pensional otorgada mediante Resolución 0002672 del 16 de noviembre de 1999, la cual fue denegada el 22 de abril siguiente. Que, por lo anterior, Lozano Zapata interpuso demanda ordinaria laboral para que se le reconociera tal indexación, asunto que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del

de 1999, la cual fue denegada el 22 de abril siguiente. Que, por lo anterior, Lozano Zapata interpuso demanda ordinaria laboral para que se le reconociera tal indexación, asunto que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali el que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda y absolvió de responsabilidades a la entidad demandada. Afirmó que, dicha decisión fue apelada por la parte demandante y el tribunal denunciado, en providencia de 16 de octubre de 2020, revocó la determinación censurada apartándose del precedente judicial y, condenó a EMCALI ESP a reconocer y pagar la indexación pretendida. Aseveró que, la autoridad denunciada se apartó del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, que aduce “la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del demandante, como sucede con el caso que nos ocupa” y citó las decisiones SL6982013, SL8631-2014, SL1277-2018, SL4914-2018, SL28802019, SL5450-2019 y SL649-2020. 2Radicación n.°61954

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Aseveró que, mediante oficio de 24 de agosto de 2016, se certificó que desde el momento que Lozano Zapata hizo dejación del cargo, esto es, el 30 de mayo de 1999, para acceder a la pensión de jubilación convencional, empezó EMCALI a pagar su mesada pensional, de conformidad con

se certificó que desde el momento que Lozano Zapata hizo dejación del cargo, esto es, el 30 de mayo de 1999, para acceder a la pensión de jubilación convencional, empezó EMCALI a pagar su mesada pensional, de conformidad con el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo 19992000, de la cual el demandante es beneficiario. A su vez, indicó que en sentencia STL3901-2020 se concedió la tutela en favor de EMCALI en la que se dejó sin efecto la decisión de 12 de julio de 2019, para que, en su lugar, se resolviera nuevamente, teniendo en cuenta lo allí expuesto, caso de iguales contextos al que aquí nos ocupa. Finalmente, expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación toda vez que no cumplía con el interés para recurrir en dicha sede. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 16 de octubre de 2020, para en su lugar, se profiera una nueva conforme al precedente judicial tantas veces mencionado, con respecto a la indexación de la primera mesada pensional y así confirmar la providencia de primer grado. Mediante auto de 27 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.°61954

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en dicho asunto

el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.°61954

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en dicho asunto e indicó que no se cumplía con el requisito de residualidad toda vez que, no se había interpuesto el recurso de casación, por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. 4Radicación n.°61954

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De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política

se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. 4Radicación n.°61954

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De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En relación al desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la

momento de emitir un fallo”. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con 5Radicación n.°61954 SCLAJPT-11 V.00 circunstancias similares. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar para apartarse del mismo, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Previo a resolver lo pertinente, la Sala advierte que, lo dicho por el tribunal confutado respecto a que no se cumplía el presupuesto de residualidad por cuanto debió agotar el recurso de casación, no tiene asidero por cuanto revisado ello, como lo adujo la entidad accionante no cumplía con el interés para recurrir, teniendo en cuenta la condena impuesta frente a la indexación de la primera mesada pensional, por lo que, al cumplirse los requisitos de la presente acción se estudiará la misma. En el presente asunto, la empresa accionante pretende que se deje sin efecto la determinación dictada el 16 de octubre de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial

presente acción se estudiará la misma. En el presente asunto, la empresa accionante pretende que se deje sin efecto la determinación dictada el 16 de octubre de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó la decisión del juzgador de primer grado el 30 de agosto de 2017, para en su lugar, condenar a EMCALI al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, situación que, en su sentir, vulneró sus derechos, teniendo en cuenta que se apartó del 6Radicación n.°61954 SCLAJPT-11 V.00 precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Al analizar la decisión cuestionada, se avizora que, el tribunal indicó que: No existe controversia en cuanto a la calidad de pensionado del demandante, pues EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 002672 del 16 de noviembre de 1999, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1533.000, a partir del 30 de mayo de 1999, indicando que cuando el Instituto de Seguros Sociales, asumiese la pensión de vejez del actor, la entidad pagaría únicamente el mayor valor de aquella. Posteriormente, adujo que: Los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, enseñan desde la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, que frente a la ausencia de una previsión legal que determinara la forma de actualizar la primera mesada pensional para los pensionados cobijados por el artículo 260 del CST, situación

enseñan desde la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, que frente a la ausencia de una previsión legal que determinara la forma de actualizar la primera mesada pensional para los pensionados cobijados por el artículo 260 del CST, situación contraria a los principios consagrados en la Carta de 1991, era preciso adoptar un criterio reparador de tal afectación en igualdad de condiciones para todos los pensionados, siendo la indexación el mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego, razones que, entre otras, llevaron a la Corporación a declarar exequible en forma condicionada la expresión “salarios devengados en el último año de servicios” contenida en los numerales 1º y 2º del artículo 260 del CST, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión debía actualizarse con base en la variación del índice de precios del consumidor certificada por el DANE para todos los pensionados sin discriminación. En el mismo sentido se pronunció en sentencia C-891A del 01 de noviembre de 2006, respecto a la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 relativo a las pensiones restringidas en él contempladas, bajo el entendimiento que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional debe ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 7Radicación n.°61954

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primera mesada pensional debe ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 7Radicación n.°61954

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La Corte Constitucional ha aclarado sus decisiones constitucionales, advirtiendo que la indexación de la primera mesada pensional no sólo debe reconocerse para pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política de 1991 sino frente a todas las pensiones, legales o extralegales, anteriores o posteriores a la reforma constitucional sin discriminación de ninguna índole, en tanto que no hacerlo conduce a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados. (…) Analizados los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así como sus decisiones más recientes, la Sala acoge tales precedentes frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues además, como se consideró desde los albores de la aplicación por la jurisprudencia, la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra. Por lo anterior, hizo operaciones aritméticas y revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a

esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra. Por lo anterior, hizo operaciones aritméticas y revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a EMCALI a la pretensión pedida, acogiéndose a los precedentes de la Corte Constitucional. Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se sujetaron a los lineamientos dados por la Corte Constitucional, en que todos los pensionados son beneficiarios del derecho a la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, ello no se acompasa con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. 8Radicación n.°61954

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Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por la empresa EMCALI, en el que el debate jurídico se centra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo. Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado

sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo. Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias como lo son la CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL41106-2014, SL13612015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL28802019, CSJ SL649-2020, entre otras, última en la que se replica: […] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Por lo anterior, le asiste razón a la parte accionante frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral. 9Radicación n.°61954

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Así las cosas, esta Sala encontró vulnerado el derecho al debido proceso, por lo que, se amparará el mismo y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 16 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de

consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 16 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva determinación teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Así mismo, se exhortará al citado juez plural, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación en lo que aquí respecta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, p ara que dentro del término de los

10Radicación n.°61954 SCLAJPT-11 V.00 diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva determinación teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.

expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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