CSJ - STL10720-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10720-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10720-2024 Radicación n.° 75552 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AMPARO LOMBANA FLÓREZ interpuso contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Amparo Lombana Flórez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, mediante ResoluciónRadicación n.° 75552
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GNR 3288144 de 23 de octubre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la accionante. Indicó la libelista que decidió no «hacer retiro de dicho dinero» razón por la que, el 5 de marzo de 2018, solicitó ante la citada entidad el
indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la accionante. Indicó la libelista que decidió no «hacer retiro de dicho dinero» razón por la que, el 5 de marzo de 2018, solicitó ante la citada entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, atendiendo el dictamen de 15 de febrero del mismo año, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.78% por enfermedad común, con una fecha de estructuración de 27 de marzo de 2017. Con determinación SUB 153166 de 13 de junio de 2018, Colpensiones negó la prestación económica argumentando que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley, esto es acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Tal decisión fue recurrida en reposición y apelación y, con Resolución SUB 185027 de 11 de julio de 2018, la administradora de pensiones no repuso y, en acto administrativo DIR 13430 de 24 siguiente, resolvió la alzada en el sentido de confirmar lo dispuesto el 13 de junio de 2018. Conforme lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones buscando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conocido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali,
Conforme lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones buscando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conocido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501520210012600, autoridad que, con decisión de 9 de diciembre de 2021, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la promotora. 2Radicación n.° 75552
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En desacuerdo con el fallo, la demandante interpuso recurso de apelación y, en veredicto de 19 de octubre de 2023, notificado en estrados, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo. Señaló la accionante que durante su vida laboral cotizó para pensión al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a través de diversos empleadores acumulando un total de 509,57 semanas, todas anteriores al 1 de abril de 1994. Adujo que, para el fallador de segundo grado, no se cumplía con la condición tercera, toda vez que pudo haber realizado aportes al sistema de seguridad social en «Venezuela, por haber permanecido en ese país hasta el año 2016, y así gozar del beneficio de totalizar los periodos de cotización en este país conforme lo estipula el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social». Criticó la indebida valoración de las pruebas por parte del ad quem al pasar por alto que Colpensiones, mediante la Resolución SUB 185027
cotización en este país conforme lo estipula el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social». Criticó la indebida valoración de las pruebas por parte del ad quem al pasar por alto que Colpensiones, mediante la Resolución SUB 185027 de 11 de julio de 2018, le informó que para ese momento no existía convenio celebrado entre Colombia y Venezuela y que solo hasta el 17 de febrero de 2023 la Corte Constitucional aceptó el convenio en mención; de igual forma, manifestó que tal valoración impidió comprender «que la accionante logra superar todo el test dispuesto en la sentencia SU – 556 de 2019». Indicó no haber realizado cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, por cuanto no podía laborar dada su enfermedad, pues padece de diferentes patologías, sin recursos económicos ni fuentes de ingresos, «acreditando una situación 3Radicación n.° 75552 SCLAJPT-11 V.00 especial de riesgo, como consecuencia de carencia relativa de autonomía para satisfacer mis necesidades básicas». Así mismo, expuso que tanto en el documento entregado por Colpensiones como en la consulta realizada en el enlace http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/ se relacionan cero semanas cotizadas entre el año 2003 y 2018. Concluyó diciendo que no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, toda vez que la jurisprudencia de
Concluyó diciendo que no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en «no casar las sentencia (sic) por considerar improcedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa…» circunstancia que no se satisface en el presente asunto. En su sentir, acudir a dicha instancia «no era idóneo y eficaz para procurar la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez dentro del proceso ordinario laboral…» , aunado a que se hacía más gravosa su situación ante una condena en costas por no prosperar la demanda de casación, consumándose un perjuicio iusfundamental irremediable. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, ordenar al Tribunal dejar sin efectos la sentencia de 19 de octubre de 2023 y emitir una nueva determinación que atienda la valoración probatoria y como consecuencia de ello se reconozca la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Mediante auto de 11 de julio de 2024, esta Corte admitió la acción 4Radicación n.° 75552 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que para el momento en que se
e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que para el momento en que se profirió la providencia reprochada, se daba aplicación al mandato establecido en la SU 05 de 2018 relacionado con la procedencia del principio de la condición beneficiosa, siempre y cuando se cumpliera el test de vulnerabilidad. Y que dicho test ha ido evolucionando contando con variaciones, como la del Consejo de Estado, que considera no aplicar el citado test en procesos ordinarios, «punto igualmente desarrollado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 969/2023». Expuso que la revocatoria solicitada no tendría lugar en tanto la Magistrada que aclaró voto sostuvo la tesis de no procedencia de la condición más beneficiosa, lo que hace fracasar la pretensión pensional. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso; indicó que ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido al trámite, brindando garantías procesales, sin vulnerar disposición en su diligenciamiento. Por su parte, quien se identificó como abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presentó contestación a la acción, sin embargo, no aportó documento que lo faculte para actuar en nombre y representación de tal entidad razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
de Calificación de Invalidez presentó contestación a la acción, sin embargo, no aportó documento que lo faculte para actuar en nombre y representación de tal entidad razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Colpensiones, a través de su Directora (A) de Acciones Constitucionales hizo un recuento de lo encontrado en el expediente de la 5Radicación n.° 75552 SCLAJPT-11 V.00 libelista, señaló que la tutela no era el mecanismo para realizar el reconocimiento de lo pretendido por la accionante, por lo que solicitó declarar improcedente la acción. Finalmente, el Tribunal, el Juzgado y la accionante allegaron el link de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el amparo se dirige a que se ordene dejar sin efectos la sentencia de 19 de octubre de 2023 y, en su lugar, emitir una nueva determinación que atienda la valoración probatoria y como consecuencia de ello se reconozca la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 6Radicación n.° 75552
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Amparo Lombana Flórez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos 7Radicación n.° 75552 SCLAJPT-11 V.00 invocados. (vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de
Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de octubre de 2023, notificada en estrados, hasta la presentación de la súplica -10 de julio de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los 8Radicación n.° 75552
dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los 8Radicación n.° 75552 SCLAJPT-11 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después
terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no 9Radicación n.° 75552 SCLAJPT-11 V.00 puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
(viii) Por otro lado, refuerza la improcedencia del amparo la falta
puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
(viii) Por otro lado, refuerza la improcedencia del amparo la falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, se advierte que a pesar de que la accionante contó con el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo, tal como ella misma lo expuso en el escrito primigenio. De modo que la convocante debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del mecanismo extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Ahora bien, en lo tocante con el argumento expuesto por la parte actora, consistente en que no interpuso recurso extraordinario de casación por cuanto «se hacía más gravosa su situación ante una condena en costas por no prosperar la demanda de casación, consumándose un perjuicio iusfundamental irremediable», debe indicarse que tal argumento no es de recibo por esta Corte, toda vez que pudo haber acudido ante el juez natural a fin de invocar la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza» , la cual
recibo por esta Corte, toda vez que pudo haber acudido ante el juez natural a fin de invocar la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza» , la cual garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa a quienes no se hallan en «(…)capacidad de atender los gastos del proceso sin 10Radicación n.° 75552 SCLAJPT-11 V.00 menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», siendo esta institución la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso, norma aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De igual forma, frente a la afirmación de la libelista referente a que acudir a dicha instancia no sería un medio idóneo y eficaz para obtener el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, toda vez que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en «no casar las sentencia (sic) por considerar improcedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa…», se advierte que tal manifestación es una apreciación personal, futura e incierta de la promotora, de ahí que no resulta avante. De manera que, está claro que la salvaguarda pretendida no puede salir adelante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para
mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales 11Radicación n.° 75552 SCLAJPT-11 V.00 supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrarse cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable analizar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. Por último, la Sala advierte que, si bien la promotora mencionó que padece de diferentes patologías, sin recursos económicos ni fuentes de ingresos, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquél que ostenta la naturaleza de
padece de diferentes patologías, sin recursos económicos ni fuentes de ingresos, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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