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CSJ - STL10721-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10721-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10721-2024 Radicación n.° 108231 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MILDRED VIVIANA BELTRÁN BELTRÁN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y la IPS SERVIMED, extensivo además a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 11001310304120240018101.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Mildred Viviana Beltrán Beltrán presentó acción deRadicación n.° 108231

SCLAJPT-11 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo, integridad personal, acceso a la administración de justicia y «protección especial de las personas que son consideradas constitucionalmente como personas de especial

tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo, integridad personal, acceso a la administración de justicia y «protección especial de las personas que son consideradas constitucionalmente como personas de especial protección constitucional» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Para el efecto, de lo que se desprende del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que la acá libelista inició acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Distrito, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio del Trabajo y la Fiduprevisora, a fin de que se ordenara a la Secretaría Distrital de Educación: (i) reintegrarla «en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba, así mismo de forma inmediata sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta que se le realicen los procedimientos de valoración de pérdida de la capacidad laboral y hasta que sea incluida en nómina de pensionados con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez» ; (ii) efectuar «el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir»; y, (iii) realizar «el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por despido de mujer en estado de debilidad manifiesta, que le haya generado la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral», con el correspondiente «lucro cesante y el daño emergente» ;

de perjuicios por despido de mujer en estado de debilidad manifiesta, que le haya generado la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral», con el correspondiente «lucro cesante y el daño emergente» ; al Ministerio de Trabajo sancionar«al representante legal de la Secretaría de Educación Distrital por no haber emitido el reporte de accidente de trabajo»”; y a Servimed IPS hacer «la valoración de la perdida de la capacidad laboral de forma integral». Dicha acción la conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá bajo el 11001310304120240018100, 2Radicación n.° 108231 SCLAJPT-11 V.00 autoridad que vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Colegio Orlando Fals Borda IED y Diana Yamile Suárez Ávila y, con decisión de 8 de mayo de 2024, concedió el amparo constitucional reclamado y, en tal sentido, ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá que: […] dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta decisión, en el evento de que existan vacantes disponibles en provisionalidad, a vincular a la señora MILDRED VIVIANA BELTRAN BELTRÁN en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando antes de su desvinculación, siempre y cuando persista la condición en salud a la que se ha hecho mención, en tanto que, por otro lado, la orden tendrá que mantenerse vigente mientras tal situación médica permanezca y se llegaren a presentar nuevas vacantes, tal que, su vinculación se prolongará hasta cuando el cargo sea provisto en propiedad

en tanto que, por otro lado, la orden tendrá que mantenerse vigente mientras tal situación médica permanezca y se llegaren a presentar nuevas vacantes, tal que, su vinculación se prolongará hasta cuando el cargo sea provisto en propiedad por el sistema de carrera, o su desvinculación cumpla con los requisitos contemplados en la jurisprudencia constitucional. TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones, por cuenta de los considerandos consignados en esta sentencia […] Con Resolución 1100 de 17 de mayo de 2024 y en cumplimiento del fallo de tutela, la Secretaría de Educación del Distrito vinculó a la libelista a un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba «con carácter provisional en vacante temporal», en la planta de personal docente. A pesar de lo anterior, la accionante impugnó la decisión del Juzgado y, en fallo de 29 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó el amparo deprecado. Alegó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no la había afiliado en salud y, por ende, no se inició la valoración de pérdida de capacidad laboral debido a la falta de atención médica. 3Radicación n.° 108231

SCLAJPT-11 V.00

Reprochó que con la sentencia emitida por el Tribunal se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto 2591 de 1991, Ley 1564 de 2012, Sentencias de Unificación de Jurisprudencia, entre otros.

Reprochó que con la sentencia emitida por el Tribunal se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto 2591 de 1991, Ley 1564 de 2012, Sentencias de Unificación de Jurisprudencia, entre otros. Señaló que se incurrió en defecto fáctico al momento de valorar las pruebas de manera arbitraria, irracional o caprichosa y «sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»; se desconoció el precedente y se configuró violación directa de la Constitución en sus artículos 25, 29 y 48. Manifestó ser una persona de especial protección constitucional, debido a su mal estado de salud, al padecer minusvalías de carácter crónico, degenerativo e irreversible, relacionadas en la historia médica; que tiene 54 años de edad, 18 de ellos en el cargo de docente provisional y contratista con la Secretaría de Salud del Distrito, quien le dio por terminado su nombramiento provisional, sin que se tuviera en cuenta su petición de nombrarla en otra vacante definitiva de docente de aula u orientadora. De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al presente amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación Distrital y al Fomag para que mantenga de manera permanente su reintegro y vinculación laboral, en el cargo que viene desempeñando como docente de primaria;

consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación Distrital y al Fomag para que mantenga de manera permanente su reintegro y vinculación laboral, en el cargo que viene desempeñando como docente de primaria; que el Fomag la vincule al Sistema de Seguridad Social en Salud «para que se le realicen los procedimientos de valoración de pérdida de la capacidad laboral y hasta que sea incluida en nómina de pensionados con 4Radicación n.° 108231 SCLAJPT-11 V.00 ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez»; que Servimed IPS o la EPS encargada efectúe la valoración de pérdida de capacidad laboral de manera integral y finalmente, que la citada Secretaría realice el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por despido de mujer en estado de debilidad manifiesta. También solicitó «prevenir para que en ningún caso las entidades accionadas y vinculadas vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)» Así mismo, pidió medidas cautelares mientras el empleador realizaba el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tiempo que estuvo separada del cargo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 13 de junio de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado, además de enterar del trámite al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,

Con proveído de 13 de junio de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado, además de enterar del trámite al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a la Secretaría de Educación Distrital, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y a la IPS Servimed, así como a las demás partes e intervinientes en el amparo identificado con radicado 11001310304120240018100, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. No accedió al decreto de la medida provisional solicitada al no reunir los supuestos para ello. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las diligencias efectuadas 5Radicación n.° 108231 SCLAJPT-11 V.00 en su despacho y señaló que al revisar el escrito de solicitud de amparo «no se aduce acción u omisión endilgada a esta corporación judicial por la que se reclame la garantía ius fundamental» por lo que solicitó su desvinculación. Envió el link de acceso al expediente digital. La IPS Servimed S.A. remitió contestación a través de quien se identificó como apoderada especial, no obstante, no obra en el expediente poder que la faculte como tal, razón por la cual no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la actuación surtida en esa corporación estuvo ajustada a la legalidad; adjuntó la providencia objeto de reproche y el enlace para acceder al expediente.

pronunciamiento. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la actuación surtida en esa corporación estuvo ajustada a la legalidad; adjuntó la providencia objeto de reproche y el enlace para acceder al expediente. La Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que la libelista pretende reabrir el debate jurídico de la tutela 11001310304120240018100, utilizándola como una instancia adicional. Solicitó declararla improcedente al no revestir relevancia constitucional. La Secretaría de Educación del Distrito defendió que no vulneró los derechos fundamentales. El Ministerio de Educación transcribió las pretensiones de la accionante, realizó un análisis respecto a la procedencia de este mecanismo y, finalmente, solicitó declararlo improcedente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que se ataca una decisión de igual naturaleza y 6Radicación n.° 108231 SCLAJPT-11 V.00 que la impulsora aún tiene a su disposición el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional. En cuanto a la pretensión de ordenar al Fomag que sea vinculada al sistema de seguridad social para que «se le realicen los procedimientos de valoración de pérdida de la capacidad laboral» y a Servimed IPS o «la EPS encargada» para realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, el a quo constitucional expuso que las mismas no tienen vocación de prosperidad pues de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte

EPS encargada» para realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, el a quo constitucional expuso que las mismas no tienen vocación de prosperidad pues de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que dichas entidades estén obligadas a efectuar tal valoración, por lo que no se infiere que las mismas quebrantaron los derechos conculcados. Frente a la pretensión encaminada a que la Secretaría de Educación Distrital reconozca y pague «la indemnización de perjuicios por despido de mujer en estado de debilidad manifiesta (…) en los términos del Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo» pues la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para resolver controversias de contenido económico, pues para ello el legislador diseñó diversos mecanismos en la jurisdicción contenciosa administrativa y/u ordinaria laboral.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó; criticó el fallo proferido por el a quo constitucional y el análisis que hizo de su caso. Y reiteró que se debió conceder el amparo, pues Servimed IPS debe realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral; mientras que la Secretaría de Educación Distrital y al Fomag tienen que mantener de manera permanente su reintegro y vinculación laboral, en el cargo que viene desempeñando como docente de primaria y

7Radicación n.° 108231 SCLAJPT-11 V.00 que en ningún caso las entidades accionadas y vinculadas vuelvan a

laboral, en el cargo que viene desempeñando como docente de primaria y 7Radicación n.° 108231 SCLAJPT-11 V.00 que en ningún caso las entidades accionadas y vinculadas vuelvan a incurrir en las acciones que dieron merito a iniciar la tutela. Insistió en haber demostrado ser una persona de especial protección constitucional «debido a las circunstancias de debilidad manifiesta» que presenta, como una condición económica difícil, quebrantos de salud que le generan discapacidad física y neurosensorial, entre otros.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se infiere que la impugnación se dirige

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se infiere que la impugnación se dirige principalmente a que se deje sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se dicte una nueva donde se tutelen sus derechos fundamentales y se 8Radicación n.° 108231 SCLAJPT-11 V.00 ordene a Servimed IPS realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral; a la Secretaría de Educación Distrital y al Fomag mantener de manera permanente su reintegro y vinculación laboral, en el cargo que viene desempeñando como docente de primaria y que en ningún caso las entidades accionadas y vinculadas vuelvan a incurrir en las acciones que dieron merito a iniciar la tutela. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mildred Viviana Beltrán Beltrán se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que ostenta la calidad de extremo activo en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 9Radicación n.° 108231 SCLAJPT-11 V.00 por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia reprochada data de 29 de mayo de 2024, mientras que

prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia reprochada data de 29 de mayo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 11 de junio del corriente año. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 10Radicación n.° 108231 SCLAJPT-11 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene

anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los 11Radicación n.° 108231 SCLAJPT-11 V.00 terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de

sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el colegiado convocado a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones

esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Asimismo, pese a que la accionante alegó la ocurrencia de vulneración «al debido proceso», lo cierto es que el amparo se encaminó 12Radicación n.° 108231 SCLAJPT-11 V.00 a controvertir los argumentos adoptados por el ad quem de la acción de tutela primigenia. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, STL108722016, STL18265-2017, STL3838-2018, STL1793-2019, STL4839-2020, STL16427-2021, SL345-2022 y STL6603-2023, máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva súplica, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente

que, a través de una nueva súplica, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy petente. (viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo, la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, máxime que revisada la página web del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advirtió que el 23 de junio del año en curso el expediente del trámite de tutela con radicado 13Radicación n.° 108231 SCLAJPT-11 V.00 11001310304120240018101 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y se radicó en dicha Corporación el 5 de julio del año que avanza, con número T10374903; en tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al Colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación. En ese entendido, la protección constitucional no puede utilizarse en

desafueros endilgados al Colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación. En ese entendido, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente, impostergable y urgente, lo cierto es que en el presente asunto aunque la tutelante indicó ser una persona de especial protección, ello per se, no permite tener como probado dicho perjuicio para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n.° 108231

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

15Radicación n.° 108231

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mildred Viviana Beltrán Beltrán Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad

Radicado: 108231

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó el fallo que declaró improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante tiene a su alcance el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad

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