CSJ - STL10722-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10722-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10722-2022 Radicación n.°98709 Acta 26 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor PEDRO JOSÉ MANCO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 13 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso de restitución radicado No. 2017-00083-01.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 98709
SCLAJPT-12 V.00 vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir la decisión de fecha 28 de abril de 2021, argumentando defectos fácticos y procedimentales dentro del proceso especial de restitución de tierras referenciado. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que el pasado mes de diciembre de 2017, se instauró demanda de solicitud de restitución de tierras por parte del señor Francisco Mejía Santander, asunto especial que tramito el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
accionante, que el pasado mes de diciembre de 2017, se instauró demanda de solicitud de restitución de tierras por parte del señor Francisco Mejía Santander, asunto especial que tramito el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo con sede en Santa Marta. Seguidamente esbozó, que se opuso a las pretensiones de la demanda a través de abogado, y admitida la oposición presentada, la autoridad judicial, conforme a la Ley 1448 de 2011, corrió traslado a las partes para que presenten sus respectivos alegatos, surtido el trámite de rigor, destacó el tutelante, que por auto de fecha 19 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Especializado, envió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. En igual sentido recalcó, que la colegiatura acusada, en auto de fecha 10 de marzo de 2021, avocó el conocimiento del asunto en este estadio censurado, y en proveído de fecha 28 de abril del mismo año, decidió acceder a las pretensiones formuladas por el peticionario. 2Radicación n.° 98709
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Afirmó el tutelante, que interpuso solicitud de revocatoria de la sentencia emitida por la corporación en este resguardo señalada, la cual le fue negada en providencia de fecha 16 de febrero de 2022. Concluyó, que la decisión fustigada, se dictó con defectos fácticos y procedimentales, al no admitir la solicitud de
febrero de 2022. Concluyó, que la decisión fustigada, se dictó con defectos fácticos y procedimentales, al no admitir la solicitud de revocatoria de la sentencia conforme a la Ley 1448 de 2011, y al no tener en cuenta los argumentos expresados para concederle las medidas de indemnización allí pretendidas. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados en el presente resguardo, y se le ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, proferir una nueva decisión, donde tenga en cuenta todo el acervo probatorio que obra en el expediente, así mismo requiere que se cancele la inscripción de la sentencia, sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 226-24910 de la oficina de instrumentos públicos de Plato – Magdalena, correspondiente al predio denominado “Buenos Aires”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de julio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, negó la medida provisional deprecada por el actor y ordenó notificar a las autoridades tanto judiciales como administrativas accionadas y vinculadas , con el fin de que ejercieran los
3Radicación n.° 98709 SCLAJPT-12 V.00 derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer
3Radicación n.° 98709 SCLAJPT-12 V.00 derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un abogado asesor de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, destacando que se profirió decisión el pasado 28 de abril de 2021, donde se ordenó a favor del solicitante la restitución jurídica y material del predio Buenos Aires, identificado con FMI No. 226-24910, así mismo informó, que se declaró no probada la buena fe exenta de culpa del opositor, aquí accionante, razón por la que se le negó la compensación económica, por último solicitó la improcedencia de este amparo por subsidiaridad e inmediatez, de acuerdo a lo siguiente: (...) Pues bien, en cuanto a la acción de tutela que ocupa nuestra atención, debemos indicar que no cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionante no ejerció el medio ordinario de defensa del que disponía, esto es, el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y 354 y subsiguientes del Código General del Proceso. Además, se observa que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia del 28 de abril de 2021 se notificó a la parte opositora el 24 de agosto del mismo año, mientras que
Proceso. Además, se observa que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia del 28 de abril de 2021 se notificó a la parte opositora el 24 de agosto del mismo año, mientras que el auto admisorio de la presente acción de tutela data del 1 de julio de 2022, por lo que fácilmente se puede inferir que el opositor ejerció la acción constitucional por lo menos diez meses después de que se le notificó el fallo. Sobre este punto, hay que decir que si bien el apoderado judicial de la parte opositora interpuso recurso de reposición en contra de la sentencia del 28 de abril de 2021, este rechazó, no solo por extemporáneo, sino también por improcedente, mediante auto del 11 de febrero de 2022, en el que se advirtió que “el referenciado escrito fue radicado el 30 de agosto de 2021, es 4Radicación n.° 98709 SCLAJPT-12 V.00 decir, con posterioridad a los tres días de la notificación del fallo que se realizó mediante correo electrónico el 24 de agosto del año inmediatamente anterior”. Además, se acotó que de acuerdo con el artículo 285 del C.G.P. la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió.” Por su parte, la representante judicial de la Unidad de Víctimas, manifestó que en el presente asunto existe ausencia de vulneración de derechos del accionante por parte de la entidad, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
ausencia de vulneración de derechos del accionante por parte de la entidad, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. En igual sentido, la Unidad de Restitución de Tierras y la Fiduprevisora S.A. como responsable del patrimonio autónomo de la Caja Agraria en liquidación, a través de sus apoderados judiciales, solicitaron la desvinculación del presente amparo constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, destacó las funciones legales que realiza la entidad, para afirmar que no son competentes para pronunciarse sobre el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 13 de julio de 2022, negó el amparo deprecado, considerando que la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena de fecha 28 abril de 2021, fue razonable y no se tornó subjetiva o antojadiza que requiera la intervención del juez constitucional, por el 5Radicación n.° 98709 SCLAJPT-12 V.00 contrario, destacó la primera instancia que lo pretendido por el accionante es imponer su criterio, lo que no es dable por medio de esta herramienta supralegal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la
contrario, destacó la primera instancia que lo pretendido por el accionante es imponer su criterio, lo que no es dable por medio de esta herramienta supralegal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad, solicitando que sea revocada la providencia, y en su lugar, se le amparen los derechos fundamentales invocados, destacando los mismos argumentos expuesto en el escrito inaugural, tales como la indebida valoración probatoria, así como los yerros cometidos al proferirse la decisión de fecha 28 de abril de 2021, por parte de la autoridad judicial accionada,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los
autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, pretende el accionante, que en virtud del ejercicio de este instrumento de protección constitucional, se deje sin efectos la providencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, fechada 28 de abril de 2021, dentro del proceso de restitución de tierras bajo el radicado 2017-00083-00, al considerar que en este proveído acusado no se valoraron en su totalidad las pruebas obrantes en el trámite censurado, y por ello, presuntamente se desataron unos defectos fácticos y procedimentales, por lo cual ruega por conducto de esta vía especial y preferente sean corregidos. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que la decisión proferida por la colegiatura de primer grado constitucional, debe ser modificada, toda vez que, independientemente de que se compartan o no los criterios de las autoridades judiciales accionadas, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 7Radicación n.° 98709
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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005,
plantea la Corte Constitucional, así: 7Radicación n.° 98709
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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable
la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. 8Radicación n.° 98709
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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los
decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
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resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
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En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto referida en líneas anteriores, la cual fue proferida el 28 de abril de 2021, notificada por correo electrónico el pasado 24 de agosto de la misma calenda, y dentro del término de ejecutoria no se pronunció el apoderado del aquí accionante, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el mes de julio del presente año, conforme se destaca de la información expuesta por la colegiatura acusada en su contestación y la revisiones exhaustiva del asunto cuestionado a través de este amparo constitucional. En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
11Radicación n.° 98709 SCLAJPT-12 V.00 […] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de
DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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