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CSJ - STL10722-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10722-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10722-2024 Radicación n.° 75766 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 75766

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Clara Elena Hernández Calle promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, Colfondos S.A., Protección S.A., y Colpensiones, solicitando la declaración de la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual.

Colfondos S.A., Protección S.A., y Colpensiones, solicitando la declaración de la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500120220005700, autoridad judicial que, en sentencia de 12 de diciembre de 2023, resolvió “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la accionante […], a la AFP PORVENIR S.A., […], por falta al deber de información; quedando igualmente ineficaces los posteriores traslados entre administradoras a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., […], y COLFONDOS S.A. […].

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, […], a tener a la demandante válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta como se indicará a continuación.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a Colpensiones incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y

la demandante a Colpensiones incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminados según lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días, a Colpensiones los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, indexados desde la fecha en que se descontaron por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a COLMENA. y discriminados según lo indicado en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días, a Colpensiones los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, indexados desde la fecha en que se descontaron por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dicha AFP y discriminados según lo indicado en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.

2Radicación n.° 75766

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SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de PORVENIR S.A. PORVENIR

S.A. y COLFONDOS S.A., a favor de CLARA ELENA HERNANDEZ

CALLE, se señalan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES

S.A. y COLFONDOS S.A., a favor de CLARA ELENA HERNANDEZ

CALLE, se señalan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.480.000) que pagaran en una tercera parte cada una.

OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa.

NOVENO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Inconforme con la anterior decisión, Provenir S.A. y Colfondos S.A. presentaron recursos de apelación y, a favor de Colpensiones se ordenó el grado jurisdiccional de consulta. En fallo de 10 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la primera decisión. En desacuerdo, Porvenir interpuso casación; no obstante, en auto de 21 de junio de 2024, el ad quem negó su concedió. La convocante indicó que previo a resolverse la sentencia de segunda instancia, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU1072024 a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar: […] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. También señaló que, al tratarse de una sentencia de unificación, la misma era vinculante a partir de su notificación y, por tanto, de obligatorio acatamiento para los jueces, adicional a que la extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, razón por la que, expuso, tales reglas debían ser aplicadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al momento de dirimir el recurso objeto de discusión. 3Radicación n.° 75766

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Asentó que no reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado, pero sí que se hubiera confirmado la condena relacionada con «el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» pues en la citada SU quedó plasmado que en ningún evento la condena podría incluir estos rubros. Expuso que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no era «procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no [era] suficiente». En tal orden, criticó el actuar del Colegiado al apartarse del precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación CC SU107-2024, violentando derechos fundamentales de la sociedad administradora.

precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación CC SU107-2024, violentando derechos fundamentales de la sociedad administradora. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU107-2024. Mediante auto de 26 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Colfondos S.A. manifestó no oponerse y coadyuvar las pretensiones de la accionante. 4Radicación n.° 75766

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Protección S.A. dijo que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues no se cumplían los requisitos de procedencia del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. La magistrada ponente del asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, rindió informe de las actuaciones surtidas al interior de ese despacho judicial, defendió la legalidad de la decisión argumentando que la misma tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala

Superior de Medellín, rindió informe de las actuaciones surtidas al interior de ese despacho judicial, defendió la legalidad de la decisión argumentando que la misma tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala de decisión como órgano de cierre de la jurisdicción laboral y, remitió el link de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 75766

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a dejar sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a dejar sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:

(i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 75766

Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 75766

SCLAJPT-12 V.00

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 10 de mayo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 24 de julio del mismo año. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra el auto que negó el recurso de casación, la parte debió hacer uso del recurso de queja que la

improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra el auto que negó el recurso de casación, la parte debió hacer uso del recurso de queja que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al 7Radicación n.° 75766 SCLAJPT-12 V.00 numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación « no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo. En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es

como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo. En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así:

[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión para acudir al recurso de casación no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho 8Radicación n.° 75766 SCLAJPT-12 V.00 aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar

especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. 9Radicación n.° 75766

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III. DECISIÓN

motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. 9Radicación n.° 75766

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 75766

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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