CSJ - STL10723-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10723-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10723-2024 Radicación n.° 75732 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Luz Irene Lora Pérez adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la primera y,Radicación n.° 75732 SCLAJPT-11 V.00 consecuencialmente, se le ordenara a la segunda aceptar su traslado al régimen de prima media con prestación definida.
Del mismo modo, solicitó que se condenara a la precursora trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones «los aportes en pensiones, realizados por la asegurada, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses».
a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones «los aportes en pensiones, realizados por la asegurada, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses». El asunto, bajo radicado n.° 05001310501720230036900 correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, por sentencia de 29 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del [sic] señora LUZ IRENE LORA PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No. […], al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a Sociedad [sic] la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ IRENE LORA PÉREZ, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales (seguros y reaseguros) y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, igualmente,
ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales (seguros y reaseguros) y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, igualmente, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de éstos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor del demandante; Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES PESOS ($2000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.
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QUINTO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor de COLPENSIONES.
Al no presentarse medio impugnativo alguno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por lo que, en sentencia de 24 de mayo de 2024 confirmó el fallo consultado. Seguido a ello, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, a través de proveído de 21 de junio siguiente, no fue concedido por la autoridad judicial accionada, pues concluyó que no le asistía interés económico para recurrir.
casación, el cual, a través de proveído de 21 de junio siguiente, no fue concedido por la autoridad judicial accionada, pues concluyó que no le asistía interés económico para recurrir. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que el colegiado convocado incurrió, como causal especial de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias, en un desconocimiento del precedente judicial; en ese sentido, expuso: Para el caso en estudio, fue la misma Corte Constitucional en su sentencia SU 107 de 2024, quien estableció las reglas de interpretación para este tipo de casos y por lo mismo el actuar constitucional en relación con el traslado de diferentes aportes. Con lo cual se puede concluir que el el [sic] Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral no realizó el estudio de la presente decisión con la sentencia SU107 de 2024, así como tampoco indicó por qué se apartaría de la misma. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin efectos la sentencia de 24 de mayo de 2024 para, en su lugar, emitir un 3Radicación n.° 75732 SCLAJPT-11 V.00 nuevo pronunciamiento «teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024». La acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2024 y mediante auto de 25 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Diecisiete
2024». La acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2024 y mediante auto de 25 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, pues expuso que no se encontraban superados los presupuestos de procedencia de una acción de tutela contra providencia judicial. Asimismo, en un segundo escrito, precisó que la actora no apeló la decisión de primer grado al interior del trámite ordinario laboral, dejando vencer una oportunidad procesal para censurar lo ahí dispuesto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo
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cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo 4Radicación n.° 75732 SCLAJPT-11 V.00 transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2024 en la que confirmó el fallo de primer grado al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación en
6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que le llevaron a desechar su utilización.
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Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
o vulnerara sus derechos fundamentales.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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